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CSJ - STC12258-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12258-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12258-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Fabio Humberto Cely Cely formuló contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá; trámite al que fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el trámite del incidente de regulación de honorarios surtido al interior del ejecutivo n.º 2017-00335.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre , reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y, según se extrae, debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo que, dentro del trámite del incidente previamente identificado, cuyo conocimientoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 2 correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se celebró audiencia en la que se resolvió negar la regulación de honorarios profesionales que solicitó; decisión contra la cual formuló apelación, concedida en efecto suspensivo (11 feb. 2026).

Indicó que sustentó su alzada al día siguiente, y a través

regulación de honorarios profesionales que solicitó; decisión contra la cual formuló apelación, concedida en efecto suspensivo (11 feb. 2026).

Indicó que sustentó su alzada al día siguiente, y a través del mismo escrito pidió « el video de la audiencia del incidente de regulación de honorarios de fecha 11 de febrero de 2026 », habiendo reiterado ese último pedimento con memoriales de 17 de febrero y 27 de abril siguiente.

Se quejó, inicialmente, de que en auto de 25 de mayo posterior esa autoridad informó haber resuelto su solicitud, por lo que dos días después pidió la remisión de ese proveído, pero, a la fecha de radicación del amparo, no ha resuelto sus peticiones.

Igualmente, criticó que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe , aunque avocó conocimiento de su apelación, no le corrió traslado y, por esa vía, no tuvo conocimiento de las razones de su inconformidad, lo que derivó en que confirmara la decisión del a quo.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al juzgado accionado emitir respuesta a su petición de 27 de abril de 2026 y le remita el proveído de 25 de mayo siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00

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1. El titular del despacho objeto de queja hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó haber remitido al accionante el vínculo de acceso al respectivo expediente en dos oportunidades: el 17

1. El titular del despacho objeto de queja hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó haber remitido al accionante el vínculo de acceso al respectivo expediente en dos oportunidades: el 17 de febrero y el 1 de junio de 2026.

2. La Sala Civil del Tribunal criticado , en lo pertinente, refirió no haber «vulnerado las prerrogativas esenciales que reclama el promotor».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 4 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 4 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito d e la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la deci sión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el presente caso, el accionante censuró que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, tras emitir resolución frente al trámite incidental de regulación de honorarios y recibir la sustentación al recurso de apelación que contra esa decisión formuló, no dio respuesta a sus solicitudes frente al envío de la grabación de la audiencia en que esa determinación fue adoptada.

También, criticó que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, aunque avocó conocimiento de su escrito

solicitudes frente al envío de la grabación de la audiencia en que esa determinación fue adoptada.

También, criticó que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, aunque avocó conocimiento de su escrito de apelación, no le corrió traslado y, por esa vía, no tuvo conocimiento de las razones de su inconformidad, lo que derivó en que confirmara la decisión del a quo.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 5

3. No obstante, examinada s las piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite , de entrada, se advierte la negativa del amparo.

3.1. En primer lugar, porque , contrario a lo aducido por el convocante, del expediente allegado a esta Corporación y las respuestas dadas en el trámite, se visualiza que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá sí efectuó la remisión de las piezas procesales , incluidas las extrañadas por aquel, tanto a él mismo como al superior jerárquico respectivo1; de lo cual no se deriva la vulneración alegada.

3.2. Adicionalmente, vale destacar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá actuó conforme a lo preceptuado por los artículos 322 y 326 del Código General del Proceso en lo que atañe a las oportunidades para sustentar los recursos de apelación que se interpongan contra autos. Dichos cánones, en su orden, consagran que:

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá

contra autos. Dichos cánones, en su orden, consagran que:

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

1 Al demandante, el 17 de febrero y, nuevamente, el 1 de junio de 2026; al superior, el 2 de marzo del mismo año . Cfr. 008_ContestacionJuzgado29CivCto.pdf. y C07IncidenteHonorarios, 18ConstanciaRemisionExpedienteTribunal20260302.pdf.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 6

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente

deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

En esa línea, el artículo 326 ejusdem prevé que:

Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.

Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.

Y es que, se observa, el accionante presentó la sustentación respectiva en término, sin que el fallador de

constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.

Y es que, se observa, el accionante presentó la sustentación respectiva en término, sin que el fallador de segunda instancia se encontrara obligado a habilitar algún espacio temporal adicional al previsto por el legislador para, por ejemplo, adicionar sus argumentos; por lo que actuó en sintonía con lo previsto por el ordenamiento jurídico.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 7

3.3. Sin perjuicio de ello , revisada la determinación adoptada por este en sede de alzada, esta inició por demarcar el problema jurídico a resolver, preguntándose si lo esgrimido en la apelación resultaba suficiente para dejar sin efectos la decisión del a quo.

Tras eso, explicó la figura del mandato y, refiriéndose al artículo 2142 del Código Civil, expresó que es:

(…) un contrato en que una persona llamada mandante confía la gestión de uno o más negocios a otra denominada mandatario, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. A su vez, el artículo 2143 de la misma codificación advierte que “El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.”.

Al respecto, entendió que en el caso analizado no existía duda sobre la existencia del aquel, por lo que:

(…) lo correspondiente es fijar la remuneración del mandatario o, en este caso, del apoderado a quien le fue encomendada la gestión

Al respecto, entendió que en el caso analizado no existía duda sobre la existencia del aquel, por lo que:

(…) lo correspondiente es fijar la remuneración del mandatario o, en este caso, del apoderado a quien le fue encomendada la gestión procesal. Al respecto, dispone el inciso 2° del artículo 76 del CGP que “Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

En ese orden, de cara al caso concreto, explicó que:

(…) el incidentista no fue claro en la forma acordada con su cliente para tasar sus honorarios, limitándose a decir que le fue revocado el poder “sin haber cancelado los honorarios pactados, que una vez efectuada la liquidación del crédito, se estableció que correspondía a la suma de … $234.399.690”; para lo que advirtió que por auto de 10 de mayo de 2023 el juzgado aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $2.343.996.898,21, y aquella equivale al 10%.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 8 Y, por otro lado, al rendir declaración de parte, la representante legal de la incidentada explicó que el acuerdo era de “un 10% de lo recaudado”, es decir “de los dineros que se recibieran, consignados por el demandado, 10% de lo que se recibiera”.

Véase entonces que, en cualquiera de los casos, la modalidad de pago de honorarios escogida resultó ser la de cuota litis, esto es, un “…pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo

Véase entonces que, en cualquiera de los casos, la modalidad de pago de honorarios escogida resultó ser la de cuota litis, esto es, un “…pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane”, lo que impone no tener en cuenta lo pactado para fijar los honorarios del incidentista, en la medida en que, dada la modalidad de pago pactada y ante el disenso frente al concepto sobre el cual debía aplicarse el porcentaje, bien obró el a quo en acudir a la Ley para regular los correspondientes honorarios, pues en los anteriores términos no es posible calcularlos.

Finalmente, en relación con los reparos de la apelación, aludió que:

(…) una cuenta de cobro presentada ante su cliente no es equivalente a un contrato, sino solo un documento proveniente del acreedor para reclamar a su deudor el pago de una obligación, la que, al no estar allí contenida, constituye la razón por la que el abogado acudió al presente incidente, razón suficiente para concluir su insuficiencia demostrativa para estos menesteres y, en consecuencia, la tasación de los honorarios habría de hacerse conforme a las pautas normativas ante la ausencia de acuerdo de voluntades.

Nótese que, no se discutió el análisis del a quo frente a la gestión en el proceso, determinación que goza de presunción de acierto y legalidad, razón de más para sellar la suerte adversa de la protesta.

Así, al haberse llegado por la primera instancia a un cálculo que tuvo por menor la suma causada en favor del abogado, sin que el

legalidad, razón de más para sellar la suerte adversa de la protesta.

Así, al haberse llegado por la primera instancia a un cálculo que tuvo por menor la suma causada en favor del abogado, sin que el proceso se hubiera finalizado, menos aún, por el pago, debe de aceptarse que lo cancelado satisface los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la gestión, sin que asome causal alguna de actividad extraordinaria que propenda por un sobrevalor, superior a lo pagado y que, para los efectos que nos ocupan, se entienden debidamente cancelados.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 9 Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03521-00 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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