CSJ - STC1226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1226-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02402-01 (Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Orlando de Jesús Hernández Toro, Javier Emilio Franco Roldán, Libardo Antonio López Loaiza y Luis Alberto Bastidas Uribe le instauraron a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISAy demás intervinientes en el consecutivo 2014-01138-01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, asociación sindical, negociación colectiva, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01 2 legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial» para que se ordenara «dejar sin efecto alguno la sentencia proferida por la [autoridad cuestionada]» y emitir «un nuevo pronunciamiento» que quiebre el veredicto del ad quem, acogiendo, en su lugar, la pensión de jubilación perseguida.
sin efecto alguno la sentencia proferida por la [autoridad cuestionada]» y emitir «un nuevo pronunciamiento» que quiebre el veredicto del ad quem, acogiendo, en su lugar, la pensión de jubilación perseguida. En sentir de los precursores, la providencia objetada (SL1540-2022, 4 abr.) violó la Constitución por inaplicar el «principio de favorabilidad o in dubio pro operario en materia laboral», al entender que el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAISA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., establecía «que la edad y tiempo de servicio son conjuntamente elementos de causación de la pensión convencional», cuando esa pauta «sí permite extraer razonable y lógicamente que la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o causación como ha sido ampliamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia». Con apoyo en los proveídos SU113-2018, SU267-2019 y SU4452019, sostuvieron que la resolución combatida también incurrió en el «desconocimiento del precedente judicial y constitucional», a cuyo tenor «la interpretación más sólida y mejor construida es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación», mientras «acreditar el requisito de la edad tan solo deviene como una condición para su materialización». Concluyeron que, al satisfacer ambos presupuestos, sin importar la
prestación», mientras «acreditar el requisito de la edad tan solo deviene como una condición para su materialización». Concluyeron que, al satisfacer ambos presupuestos, sin importar la fecha en que cada uno de ellos se consolidó, debió prosperar el pedimento que con tal propósito elevaron a la judicatura.
2. La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y resaltó que desató el recursoRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01 3 extraordinario «ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario».
Recordó, además, que según lo adoctrinado en SL3635-2020, «a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, (…) el derecho pensional reclamado estaba siendo prorrogado en forma automática, entonces sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010» y «si todos los demandantes cumplieron la edad establecida en la convención después [de esa data] , no tienen derecho a la pensión reclamada, ya que según el artículo 25 del compendio normativo extralegal, la prestación se causa con el lleno de ambos requisitos». Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. alegó la inexistencia de vicios o irregularidades que hubieren conculcado las garantías de sus ex trabajadores, quienes, aseguró, buscan utilizar esa especial vía como una
irregularidades que hubieren conculcado las garantías de sus ex trabajadores, quienes, aseguró, buscan utilizar esa especial vía como una «tercera instancia», lo cual está proscrito. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el amparo porque «lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente». 2.- Apelaron los promotores insistiendo en la ocurrencia de los dos yerros enarbolados en el pliego introductor, que habilitan el éxito de la ayuda, por lo que calificaron de «equivocado» decir que su intención era la de «sustituir o reemplazar el razonamiento realizado por el juez natural ante la discrepancia de los accionantes con la sentencia, pues lo que ha quedado plenamente acreditado es que (…) la jurisprudencia consolidada (…) ha proferido sentencias de unificación (…) con el fin de remediar la vulneración a los derechos fundamentales, ante el abierto desconocimiento de las reglas» en esta materia.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Confrontando el escrito inicial con las pruebas adosadas, se anticipa que en el sub examine deviene infortunada la salvaguarda y, por ende, se impone la confirmación de lo opugnado, porque lo adverado por el órgano de cierre de la justicia laboral, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
ende, se impone la confirmación de lo opugnado, porque lo adverado por el órgano de cierre de la justicia laboral, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí, la Sala de Descongestión censurada luego de identificar el alcance de los cargos formulados por los vencidos en juicio y anunciar que superaría sus defectos técnicos para entrar a dictar decisión de fondo, advirtió: «(…) en rigor, la convención colectiva de marras dejó de producir efectos en el tema pensional, al menos, el 31 de julio de 2010. Así las cosas, si todos los demandantes cumplieron la edad establecida en la convención después de aquella calenda, entonces no tienen derecho a que les sea reconocida la pensión de jubilación deprecada, sin que tal circunstancia apareje una violación de derechos fundamentales, ni mucho menos la transgresión de normas del ordenamiento interno e internacional (…)». En apoyo de su postura, memoró que en SL3635-2020, esa Colegiatura, resguardada en diversos pronunciamientos de la misma índole (SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL14082019, SL2236-2019, SL2524-2019, SL4331-2019) , determinó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, «en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes
con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, «en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición de [dicha enmienda] la expresión “término inicialmente pactado” hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del actoRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01 5 legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010». Empero, tratándose de acuerdos laborales vigentes antes del 29 de julio de 2005, su renovación «se produc [iría] por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen». Bajo ese panorama, descendió al sub lite, memorando que «(…) el derecho pensional reclamado estaba siendo prorrogado en forma automática, entonces sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues al momento en que el instrumento perdió su vigencia, no habían causado el derecho
entonces sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues al momento en que el instrumento perdió su vigencia, no habían causado el derecho prestacional alegado». Ello, porque los interesados no cumplieron la edad necesaria para acceder a la prestación exigida, antes de la referida data, siendo que «el artículo 25 del compendio normativo extralegal» prevé que aquella «se causa con el lleno de ambos requisitos (edad y tiempo), sin que expresamente la convención disponga que el beneficio puede aplicarse a extrabajadores, [por lo que] tampoco le asiste razón a la censura en la exposición de los dislates fácticos relacionados en el segundo embate». Entonces, ningún desatino se advierte en el fallo refutado, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de las premisas fácticas, legales y jurisprudenciales imperantes sobre el thema decidendum ; y al margen de que esta Sala o los suplicantes compartan o no tales raciocinios, los mismos no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecenRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01 6 a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario. Cabe iterar que esta Corte, en eventos semejantes ha descartado la infracción al «precedente jurisprudencial» y, de paso, al «derecho fundamental a la igualdad», dado que, (…) esta Sala en asuntos de similares contornos ha considerado que no es arbitraria la decisión que deniega el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de
(…) esta Sala en asuntos de similares contornos ha considerado que no es arbitraria la decisión que deniega el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 objeto de debate, tras encontrar que el requisito de la edad no se cumplió en vigencia de la relación laboral (STC8842-2019; STC 138422018), por lo que se advierte que la sentencia STC16485-2019 con la que se concedió dicha pensión al allí peticionario, citó fallos que no se acompasaban con el caso concreto, ni guardaban identidad fáctica por tratarse de distintas empresas o entidades demandadas y convenciones colectivas diferentes, de ahí que lo dicho lleva a la Sala a recoger el citado precedente (STC16485-2018) que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico (…). CSJ STC 20 may. 2020, rad. 2020-0021301. Al respecto, ver también STC12858-2022. Nótese, al respecto, que esa es la situación planteada en este caso, ya que los veredictos evocados por los recurrentes desataron contiendas distintas a aquellas que sustentan sus pedimentos y, con base en ellos, estiman plausible la concesión de la guarda, dejando de lado las diferencias que impiden equiparar los asuntos solucionados por la Corte Constitucional al unificar su jurisprudencia, a la plataforma fáctica que
estiman plausible la concesión de la guarda, dejando de lado las diferencias que impiden equiparar los asuntos solucionados por la Corte Constitucional al unificar su jurisprudencia, a la plataforma fáctica que denota el particular. Por el contrario, al confrontar los hechos báculo del requerimientoRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01 7 prestacional de los querellantes, se evidencia que la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en reiterar las disertaciones que sirvieron para definir el juicio bajo estudio, al abrigo de las cuales ha venido zanjando casos «análogos». En esa dirección, al dirimir el remedio extraordinario interpuesto por otro grupo de ex empleados de Interconexión Eléctrica S.A., reflexionó: (…) resulta importante recordar que en la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación consideró, que la expedición de dicha reforma no quebrantó los instrumentos internacionales a los que alude la censura, pues no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planteó una fórmula de extinción paulatina de los distintos regímenes pensionales, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; que en el evento de que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo se encontrara en curso al momento de entrar en vigor el acto legislativo y finalizara con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía considerarse que las reglas pensionales regían hasta esa calenda; que cuando
colectiva de trabajo se encontrara en curso al momento de entrar en vigor el acto legislativo y finalizara con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía considerarse que las reglas pensionales regían hasta esa calenda; que cuando la convención colectiva de trabajo estipulaba un término de vigencia inicial superior a esa data, debía respetarse esa voluntad de los interlocutores sociales, para no quebrantar las legítimas expectativas edificadas al negociar el acuerdo extralegal (CSJ SL2305-2021). En ese orden de ideas, la problemática delineada en el decurso donde se origina la queja superlativa, fue absuelta con observancia de los «parámetros» con que se han desatado controversias de igual índole, de ahí que no pueda enrostrarse quebrando a las prerrogativas invocadas. 2.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2022-02402-01
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