CSJ - STC12260-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12260-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12260-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 6879310300220240005300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00
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2.1. Alicia Barón García, Armando Corzo Estupiñán y Jhon Andrés Corzo Barón promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Diego Armando Moreno López, Gaseosas Lux S.A. y Allianz Seguros S.A. con ocasión del fallecimiento de Fredy Armando Corzo Barón como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2020. Durante el trámite se aceptó el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. y SBS Seguros Colombia S.A.
como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2020. Durante el trámite se aceptó el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. y SBS Seguros Colombia S.A.
2.2. En sentencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil declaró «que DIEGO ARMANDO MORENO LOPEZ y GASEOSAS LUX S.A.S., son civil, extracontractual y solidariamente responsables, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2020, así como de todos los daños y perjuicios ocasionados con el hecho dañoso a los señores Alicia Barón García, Armando Corzo Estupiñán y Jhon Andrés Corzo Barón ». Luego de señalar la suma en pesos reconocida por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación para cada uno de los tres demandantes, también dispuso:
OCTAVO: CONDENAR a la compañía ALLIANZ COLOMBIA S.A. como llamada en garantía de GASEOSAS LUX S.A.S., a pagar directamente a los demandantes, las condenas impuestas por daño moral, daño a la vida de relación, costas y agencias en derecho, hasta el tope de lo consagrado en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 022494848/1802, vigente al momento del siniestro que dio lugar a este proceso, con el deducible a que haya lugar, según lo expuesto en el presente proveído.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Tásense por secretaria. Se fijan como agencias
el deducible a que haya lugar, según lo expuesto en el presente proveído.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Tásense por secretaria. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MILRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00
3 PESOS ($12.600.000.oo), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto.
DECIMO: CONDENAR EN COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a GASEOSAS LUX S.A.S., y a favor de SBS SEGUROS COLOMBIA S.AS., tásense por secretaria. fíjese como agencias en derecho la suma de dos (02) SMMLV., por lo expuesto en el presente proveído.
Frente a esa decisión Diego Armando Moreno López, Gaseosas Lux S.A, y Allians Seguros S.A, -en su doble condición de demandado directo y llamado en garantíainterpusieron recurso de apelación.
2.3. En fallo del 4 de mayo de 2026 el tribunal accionado resolvió:
PRIMERO: Reformar el numeral segundo de la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de concurrencia de culpas, manteniéndose incólume en lo demás dicho numeral.
SEGUNDO: Adicionar el numeral 4° de la parte resolutiva de primera instancia para declarar que la víctima directa del siniestro vial concurrió culpablemente en la producción del daño y por ende se torna en indispensable el aplicar el artículo 2357
SEGUNDO: Adicionar el numeral 4° de la parte resolutiva de primera instancia para declarar que la víctima directa del siniestro vial concurrió culpablemente en la producción del daño y por ende se torna en indispensable el aplicar el artículo 2357 del C.C., y las condenas impuestas se deben reducir en un 50%.
TERCERO: Reforma el numeral quinto de la decisión de primer
grado, debiendo quedar así:
“Quinto: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios morales a favor
de ALICIA BARÓN GARCÍA.
C. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
D. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación.
Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva.”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00
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CUARTO: Reformar el numeral sexto de la decisión de primera
instancia, el cual quedará así:
“Sexto: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN.
C. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
D. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales
extrapatrimoniales a favor de ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN.
C. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
D. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación.
Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva.”
QUINTO: Reformar el numeral séptimo de la decisión de primera
instancia, el cual quedará así:
“Séptimo: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de JHON ANDRÉS CORZO BARÓN.
C. La suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
D. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación.
Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva.”
SEXTO: Adicionar el fallo de primer grado para condenar a los demandados CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A., Y ALIANZ SEGUROS S.A, A pagar a la sucesión del causante FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma de 23 SMLMV, a título de perjuicio impropio y conforme a lo indicado en la parte motiva.
sucesión del causante FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma de 23 SMLMV, a título de perjuicio impropio y conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEPTIMO: Modificar el numeral 9° de la parte resolutiva para reducir la condena en costas a cargo de los demandados y a su vez excepcionantes por el tema relativo a la concurrencia de culpas en que incurrió la victima directa; tal reducción será de un
50%.
Parágrafo: En relación con las costas de primera instancia y en favor de SBS SEGUROS COLOMBIA.SA., la condena de primera instancia se mantendrá incólume.
OCTAVO: En lo demás y particularmente el numeral 8° de la primera instancia, se confirma a la decisión de primer grado, al no prosperar, los recursos interpuestos.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00
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NOVENO: Ante la prosperidad parcial de los recursos, sin condena en costas en esta instancia.
Posteriormente, por auto del 15 de mayo de 2026 se denegó la solicitud de aclaración invocada por Allians Seguros S.A. y Gaseosas Lux S.A.
3. La gestora señala que i) se falló ultra petita: en la demanda y en el posterior recurso de apelación las pretensiones de condena fueron formuladas en pesos colombianos, como sumas determinadas y fijas. No obstante, el tribunal impuso las condenas en SMLMV y considerando que las disminuyó en el 50%, al declarar la concurrencia de culpas, la equivalencia en pesos «extralimitó lo pedido por los
el tribunal impuso las condenas en SMLMV y considerando que las disminuyó en el 50%, al declarar la concurrencia de culpas, la equivalencia en pesos «extralimitó lo pedido por los demandantes»; y, ii) se falló extra petita: se reclamó perjuicio moral transmisible a título personal a favor de cada progenitor, pero se reconoció a favor de la sucesión intestada del fallecido , de manera que se extendieron los efectos a quienes no integraron la litis , pero pueden concurrir a la sucesión.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de mayo de 2026 « en cuanto condena al pago del perjuicio impropio a favor de "la sucesión intestada de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN", por cuanto dicha condena extra petita » y se ordene al tribunal accionado que profiera nuevo fallo en el que « (i) respete las pretensiones formuladas en la demanda en pesos colombianos como unidad de medida, sin exceder los topes nominales solicitados; (ii) deje sin efecto el reconocimiento del perjuicio impropio a favor de la “sucesión intestad de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN” como universalidad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente el aparo . El juzgado de primera instancia informó sobre las principales actuaciones surtidas en el asunto debatido. Gaseosas Lux
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente el aparo . El juzgado de primera instancia informó sobre las principales actuaciones surtidas en el asunto debatido. Gaseosas Lux S.A. manifestó que «COADJUVA en su integridad la acción de tutela». La parte demandante dentro del proceso civil advirtió que la decisión atacada es razonable . Argumento, entre otros, que en la demanda se solicitó que las sumas de dinero fueran actualizadas o indexadas y se estructuraron las pretensiones de conformidad con los parámetros máximos decantados en la jurisprudencia civil vigente al momento de acudir a la jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 2026 confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, modificando las condenas. Ahora bien, esta Sala se referirá aRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 7 las consideraciones expuestas por el ad quem, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela por Alianz Seguros S.A. Esto es, la condena de perjuicios extrapatrimoniales tasada en Salarios Mínimos
7 las consideraciones expuestas por el ad quem, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela por Alianz Seguros S.A. Esto es, la condena de perjuicios extrapatrimoniales tasada en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y no en pesos -como fue solicitado en la demanday la adición para condenar a Diego Armando Moreno López , Gaseosas Lux , S.A., y Alianz Seguros S.A, a pagar a la sucesión del causante Fredy Armando Corzo Barón , la suma de 23 SMLMV, a título de perjuicio impropio.
2.1. El tribunal empezó por establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual y la concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo, dada la imprudencia de la víctima directa Fredy Armando Corzo Barón, quien se desempeñaba como ayudante en el vehículo (de propiedad de gaseosas Lux S.A.) conducido Diego Armando Moreno López. Concluyó que «la concurrencia de culpas es compartida en un 50% entre el conductor del vehículo y la misma víctima», lo cual, a voces del artículo 2357 del Código Civil, incidía en la cuantificación del perjuicio al momento de imponer la condena. Por la cual debían responder no solo el conductor sino también el propietario del vehículo como guardián de este.
Luego, se refirió a los perjuicios causados a los demandantes. En lo que interesa a esta tutela, frente a los perjuicios morales, citó ampliamente la sentencia SC072 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia para recordar losRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00
perjuicios morales, citó ampliamente la sentencia SC072 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia para recordar losRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 8 parámetros establecidos para su tasación. De ese falló, transcribió que:
(i) En lo que avanza de la centuria, período objeto de análisis para fines de concreción, la Corte ha reconocido como reparación del daño moral sumas dinerarias que han oscilado entre $10.000.000 y $72.000.000. (…) • Por su parte, respecto de la tasación consideró • “(II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: • Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21). • El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. • Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente
la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). • Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. • e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. • f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456-2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales”. (…) • «“(III) Según la jurisprudencia vigente, y la actualización que por este proveído se efectúa, el parámetro que se tendrá en cuenta para tasar el daño moral por afectaciones corporales y/o mentales graves es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes». (se resalta).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 9
daño moral por afectaciones corporales y/o mentales graves es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes». (se resalta).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 9 Y dedujo que, «el tope máximo indemnizatorio deriva del deceso y ello equivaldría 100 SMLMV».
2.2. Ahora bien, al determinar que el daño moral había quedado probado, consideró:
Por ese resultado final, el señor juez de primer grado hubo de tasarlo en la suma de $60.000.000, para los dos progenitores y $40.000.000 para el hermano demandante.
Ahora bien, dado que el mayor valor a imponer que se da en aquellos eventos del deceso de un hijo y hermano, el tope máximo indemnizatorio es de 100 SMLMV, y dado que el salario mínimo para el año 2024 era del orden de los $1.300.000, lo que nos arrojaría una suma de $130.000.000.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Alta Corporación, consideró en la sentencia citada up supra que, para garantizar la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, se debe hacer en salarios mínimos, se modificará la condena por este perjuicio, para señalarla en 100 SMLMV, pero como la condena es solo por el 50%, se le debe restar el 50% por la compensación concausal, que asciende a 50 SMLMV. Y es que no se diga que se está desmejorando la situación de los demandantes, pues no se trata de apelantes únicos porque los demandados también apelaron la sentencia de primer grado, aunque sus reparos no se
está desmejorando la situación de los demandantes, pues no se trata de apelantes únicos porque los demandados también apelaron la sentencia de primer grado, aunque sus reparos no se dirigieron al monto concreto del perjuicio, sí se relacionan con la condena por cuanto su desacuerdo estuvo en no declarar probada la excepción de concurrencia de culpas que a la postre debe ser disminuida en un 50%.
En esas condiciones y para dar paso estricto al precedente jurisprudencial polimencionado, se modificara el monto indemnizatorio para concluir que el mismo será de 50 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presente determinación para los padres de la víctima directa, 30 salarios mínimos legales vigentes para el colateral de la víctima directa, señor JHON ANDRÉS CORZO BARÓN y sin que amerite su indexación en ninguno de los presentes casos, al haberse efectuado la modificación que mantiene la actualización conforme al SMLMV.
2.3. A continuación, se refirió al daño a la vida de relación, destacando que este no había sido objeto de reproche. En todo caso, estimó que la tasación también seRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 10 debía ajustar a SMLMV de conformidad al presente jurisprudencial y a la disminución del 50% dado el grado de participación de la víctima en el accidente. Por tanto, «como la condena por este rubro se fijo en $40.000.000 para cada uno de los deudos, se habrá de disminuir tal condena en un 50%, quedado una suma total de $20.000.000, para cada uno de los demandantes y
condena por este rubro se fijo en $40.000.000 para cada uno de los deudos, se habrá de disminuir tal condena en un 50%, quedado una suma total de $20.000.000, para cada uno de los demandantes y traducido tal guarismo a salarios mínimos, nos arroja un valor de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la actual sentencia y en favor de ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO
ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN».
2.4. Frente al perjuicio impropio, el tribunal indicó que les asistía razón a los demandantes apelantes, «pues basta que la víctima directa haya sufrido una fracción de segundo, para que sus herederos puedan reclamar no para sí, sino para la sucesión, este tipo de indemnización, ya que el daño moral ocurre in re ipsa, es decir por la sola producción del episodio traumático, con la condición de subsistencia mínima». En ese orden, dado qu e en la demanda se pretendieron $30.000.000 para cada uno de los herederos, lo que equivalía a 23 SMLMV , « en atención que no es posible emitir condena en favor de cada uno de los herederos, sino de la sucesión intestada de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN » y aplicada la reducción de la condena en un 50% por la concurrencia de culpas, condenó por ese concepto a Diego Armando Moreno López, Gaseosas Lux S.A, Allians Seguros S.A . -esta última en su doble condición de demanda directa y llamada en garantíaal pago de 23 SMLMV «para el momento de la presente sentencia a pagar en
por ese concepto a Diego Armando Moreno López, Gaseosas Lux S.A, Allians Seguros S.A . -esta última en su doble condición de demanda directa y llamada en garantíaal pago de 23 SMLMV «para el momento de la presente sentencia a pagar en favor de la sucesión intestada de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN».
2.5. De otro lado, en el auto del 15 de mayo de 2026, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, elevadaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 11 por Alians Seguros S.A . y Gaseosas Lux S.A., el tribunal advirtió, respecto a la condena por daño a la vida de relación, que en efectivamente se había reducido en un 50% conforme a la concurrencia de culpas en que incurrió la propia víctima directa. Memoró que ese perjuicio « no es objeto de reproche vertical» y señaló que,
…si la condena para cada uno de los deudos era de $40.000.000, al ser reducida a la mitad, quedaba entonces el 50% de ese guarismo que en pesos arroja $20.000.000 y siendo que el salario mínimo para el año 2024 era de $1.300.000, al realizar la sencilla operación aritmética, se puede advertir que el resultado de dividir el valor de esa condena ( reducida) por el monto de salarios mínimos arroja un resultado de 15.38 SAMLV y no el guarismo indicado por el memorialista, y con ello nada hay que aclarar.
Asimismo, frente al perjuicio impropio impropio indicó:
Ahora en relación con el perjuicio impropio, se adujo en la
indicado por el memorialista, y con ello nada hay que aclarar.
Asimismo, frente al perjuicio impropio impropio indicó:
Ahora en relación con el perjuicio impropio, se adujo en la demanda que la pretensión por este rubro era de $30.000.000 para cada uno de los padres de la víctima directa, lo que arrojaría un monto total de $60.000.000, empero merced al mandato del artículo 2357 C.C, la Sala estimó adecuado reducir ese guarismo de los $60.000.000, a la suma de treinta millones ($30.000.000), que corresponde al 50% de lo peticionado y posteriormente se realizó la conversión de esa suma ( ya reducida en un 50%), lo cual arroja un resultado de 23 SMLMV no para cada heredero, sino para la totalidad de la sucesión del causante;…
Concluyó que dada la claridad de lo expuesto no procedía aclarar el fallo.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 12 de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que, conforme a los parámetros decantados por esta sala especializada debía tasar la condena de los perjuicios en salarios mínimos, como garantía de su
aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que, conforme a los parámetros decantados por esta sala especializada debía tasar la condena de los perjuicios en salarios mínimos, como garantía de su actualización, razón por la que, al mismo tiempo, denegó la indexación de estas. Igualmente estableció la procedencia del reconocimiento del perjuicio impropio a favor de la sucesión de la víctima directa.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Adicionalmente, el presunto yerro del tribunal, alegado por la sociedad accionante afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela
alegado por la sociedad accionante afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03247-00 13 es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales. (SU573-2019, citada por esta Sala, entre otras, en STC36852023).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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