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CSJ - STC12261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12261-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03542-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Marulanda Londoño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 23001-31-21-001-2018-00177-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus derechos de la presunta mora judicial en que dice ha incurrido el Tribunal accionado, al no dictar sentencia dentro del referido proceso en el cual es reclamante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03542-00 2

Señala que, mediante providencia del 20 de abril de 2021, la Corporación convocada le informó que el expediente se encontraba al despacho para sentencia desde el 16 de julio de 2019 y que el fallo sería proferido conforme al orden cronológico de ingreso.

Indica que, posteriormente, en auto del 28 de mayo de 2024 le comunicaron que el proceso ocupaba el puesto veintidós (22) para sentencia dentro del sistema de priorización implementado por el despacho.

Expone que ha presentado reiteradas solicitudes para conocer el estado del trámite y obtener una respuesta judicial

2024 le comunicaron que el proceso ocupaba el puesto veintidós (22) para sentencia dentro del sistema de priorización implementado por el despacho.

Expone que ha presentado reiteradas solicitudes para conocer el estado del trámite y obtener una respuesta judicial oportuna, poniendo de presente su condición de integrante y representante de una comunidad afrodescendiente, sujeto de especial protección constitucional y beneficiario del enfoque diferencial previsto en la Ley 1448 de 2011. No obstante, afirma que el proceso continúa sin sentencia definitiva y sin que se le haya informado una fecha aproximada ello.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, pide ordenar indicarle de manera completa y detallada el estado actual del proceso y las razones por las cuales no se ha proferido la sentencia, adoptar las medidas necesarias para garantizar que el asunto sea decidido dentro de un plazo razonable, y exhortar a la Magistratura para que le otorgue prioridad al trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03542-00

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El Tribunal respondió que existía un proyecto de sentencia, no obstante, por auto del 12 de diciembre de 2025 dispuso devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que verificara la correcta identificación del predio reclamado y adoptara las medidas correspondientes.

La Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras precisó que no se encuentra acreditada una mora judicial injustificada, toda vez que el expediente fue devuelto

reclamado y adoptara las medidas correspondientes.

La Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras precisó que no se encuentra acreditada una mora judicial injustificada, toda vez que el expediente fue devuelto al juzgado de origen debido a inconsistencias sustanciales en la identificación física y registral del predio reclamado.

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.

En efecto, el convocante cuestiona la presunta mora judicial del Tribunal en dictar sentencia dentro del proceso de restitución, por cuanto afirma que el expediente está al despacho para ese propósito desde el 16 de julio de 2019.

De cara a lo anterior, se observa que, a través de proveído del 12 de diciembre de 2025 notificado en estado del día 15 del mismo mes y año, decisión que no fue cuestionada, el Tribunal accionado dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que verificara laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03542-00 4

correcta identificación física y jurídica del predio reclamado y adelantara las actuaciones necesarias antes de devolver el proceso al Tribunal.

En particular, le ordenó constatar la correspondencia del inmueble con los folios de matrícula inmobiliaria involucrados, verificar el estado del estudio técnico adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y, de ser

del inmueble con los folios de matrícula inmobiliaria involucrados, verificar el estado del estudio técnico adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y, de ser procedente, actualizar la situación registral, efectuar las inscripciones, notificaciones y demás actuaciones previstas en la Ley 1448 de 2011.

La Corporación fundamentó esa decisión en que la plena identificación del predio constituye un presupuesto indispensable para adoptar una sentencia de restitución eficaz y jurídicamente válida, y, en el asunto concreto, (i) persisten incertidumbres sobre la correspondencia entre los folios de matrícula inmobiliaria 015-42816, 015-19135 y 015-8204, (ii) el estudio técnico adelantado por la UAEGRTD para esclarecer esa situación no ha concluido, y (iii) se presentan inconsistencias entre el área registrada en el folio de matrícula y la determinada en los informes técnicos ; circunstancias que impiden establecer con certeza la ubicación, extensión e identificación registral del inmueble reclamado y que deben ser subsanadas antes de proferir una decisión de fondo, pues la sentencia de restitución constituye título suficiente de propiedad y exige la plena individualización del bien.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03542-00 5

El proceso en mención fue remitido al mencionado juzgado el 14 de enero de 2026, como se observa a continuación:

De acuerdo con lo anterior, no se advierte la transgresión de las prerrogativas esenciales invocadas,

juzgado el 14 de enero de 2026, como se observa a continuación:

De acuerdo con lo anterior, no se advierte la transgresión de las prerrogativas esenciales invocadas, comoquiera que no hay una tardanza injustificada del Tribunal en proferir el fallo al interior del proceso de restitución de tierras, pues el expediente fue remitid o al juzgado de origen con el fin de que se verificara la identificación física y registral del predio, razón por la cual el asunto dejó de encontrarse al despacho para sentencia. En esas condiciones, no es posible atribuirle a esa autoridad una mora judicial.

En la materia, esta Sala ha expuesto:

«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la cuestiónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03542-00 6

discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados pre supuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026).

Por último, cabe anotar, de un lado, que la queja constitucional se dirigió únicamente contra el Tribunal, pues ningún reproche se elevó frente al juzgado, y, de otra parte, las piezas procesales allegadas al expediente de tutela no permiten establecer las gestiones puntuales desplegadas por este último a partir del 14 de enero de 2026 que recibió el expediente, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 12 de diciembre de 2025.

En conclusión, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, la acción se declarará improcedente.

expediente, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 12 de diciembre de 2025.

En conclusión, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, la acción se declarará improcedente.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03542-00 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Gustavo Adolfo Marulanda Londoño.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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