CSJ - STC12262-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12262-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12262-2023 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00472-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Edisson Omar Carrillo Bautista instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00136-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y garantías constitucionales», para que se ordenara al estrado censurado, « enviar lo solicitado a través de vía electrónica en un término no mayor a 48 horas, o el término que usted considere prudente de tal manera que puedan resarcir las garantías constitucionales y dar el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 15 días hábiles para contestar las peticiones realizadas».Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00472-01 2 En compendio sostuvo que el 28 de junio de 2023 rogó al Juzgado criticado le expidiera copia autentica y constancia de ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de junio hogaño en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico formulado contra Lloraine Vanessa Utria
criticado le expidiera copia autentica y constancia de ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de junio hogaño en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico formulado contra Lloraine Vanessa Utria García, anhelo que reiteró el 3 de agosto siguiente, sin obtener respuesta alguna. En su opinión, con esa omisión se están afectando sus prerrogativas esenciales en tanto «han transcurrido más de quince días hábiles y no ha logrado respuesta», desconociéndose con ello el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que refiere que «los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción». 2.- La Procuraduría 10 Judicial II de Familia manifestó que se debe prestar atención a la réplica del despacho accionado para determinar «si nos encontramos frente a un hecho superado» y, en caso contrario, «el juzgado deberá dar celeridad a las peticiones presentadas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio porque la autoridad convocada «omitió rendir informe acerca de las quejas expuestas en la demanda de tutela, pese a que fue debidamente enterado», por lo que en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 « es predicable una situación de mora judicial injustificada, lo que amerita la intervención del juez de tutela». En
20 del Decreto Ley 2591 de 1991 « es predicable una situación de mora judicial injustificada, lo que amerita la intervención del juez de tutela». En consecuencia, le ordenó que «dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de documentos elevada por el accionante el 28 de junio de 2023 y reiterada el 3 de agosto del mismo año».Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00472-01 3 Refutó el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, aduciendo que para resolver el resguardo «no fue tenida en cuenta la respuesta emitida el mismo día en que es notificado el admisorio de la acción constitucional, en la que adjuntó constancia al Tribunal de resolver lo solicitado por el accionante (…) por lo que operaba la carencia actual de objeto por hecho superado »; además, llegó los soportes pertinentes para demostrar su dicho. CONSIDERACIONES 1.- Al elevarse «solicitudes» ante las «autoridades» judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política
del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha predicado: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentroRadicación n.° 13001-22-13-000-2023-00472-01 4 del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023). 2.- Como quiera que los requerimientos de Carrillo Bautista se relacionan con «una solicitud» en un asunto de familia, esto es, la «entrega de
STC3660-2023). 2.- Como quiera que los requerimientos de Carrillo Bautista se relacionan con «una solicitud» en un asunto de familia, esto es, la «entrega de copia autentica y constancia de ejecutoria de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico emitida en el proceso con radicado 2021-00136-00», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 3.- Precisado lo anterior, se advierte que la ayuda debe negarse por carencia actual de objeto por hecho superado, porque asiste razón al impugnante en el sentido que, «notificado del auto que admite la tutela de Edisson Omar Carrillo Bautista» (31 ag. 2023), en esa misma fecha a las 5:07 p.m. envió la contestación al correo de la secretaría del Tribunal Superior de Cartagena (secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co) en la que expresó: «[e]n atención al requerimiento, nos permitimos informar que el despacho procedió a enviar lo solicitado por la accionante, por lo que, solicitamos que se decrete la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado. Para constancia de lo anterior, se le adjunta constancia de envío de la sentencia autenticada, así como el documento en mención». Lo afirmado fue corroborado en el curso de esta senda tuitiva, con elRadicación n.° 13001-22-13-000-2023-00472-01 5 informe del oficial mayor de la citada Colegiatura, en la que refirió que, efectivamente «el 31 de agosto fue recibida en la bandeja del correo de la Secretaría
5 informe del oficial mayor de la citada Colegiatura, en la que refirió que, efectivamente «el 31 de agosto fue recibida en la bandeja del correo de la Secretaría de la Sala, a las 5:07 pm correo del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el que daba respuesta (…) reenviándose el mismo al correo del despacho, a la mañana siguiente, a las 7:02 a.m. (…) procedí a organizar el documento con los archivos anexos, pero involuntariamente obvié el registro de la actuación en la plataforma web TYBA. La respuesta fue registrada posteriormente, el 21 de septiembre del año en curso (…)». Lo anterior significa que el hecho que originó la salvaguarda estaba superado para el instante en que se dictó el fallo constitucional de primera instancia (14 sep. 2023) y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se había cristalizado. Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y STC5660-2023).
3. Ergo, se impone revocar la concesión del auxilio para, en su lugar, declararlo inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC5660-2023).
3. Ergo, se impone revocar la concesión del auxilio para, en su lugar, declararlo inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de primera instancia y e n su lugar, se DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela promovida por Edisson Omar CarrilloRadicación n.° 13001-22-13-000-2023-00472-01 6 Bautista contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y, por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala