CSJ - STC12262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12262-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00233-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 04 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el amparo reclamado en nombre de Luis Fernando Díaz Medina contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Lina María Medina Marulanda , madre de Luis Fernando Díaz Medina , reclamó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente conculcados por la autoridad accionada. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 05001-31-10-006-2016-01044-00.Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00233-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Lina María Medina Marulanda, llamó a juicio a Luis Fernely Díaz Hernández , pretendiendo el pago de las cuotas alimentarias adeudadas a favor de su hijo Luis Fernando Díaz Medina, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, radicado n.° 05001cuotas alimentarias adeudadas a favor de su hijo Luis Fernando Díaz Medina, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, radicado n.° 0500131-10-006-2016-01044-00, quien i) libró orden de apremio el 06 de diciembre de 2016; ii) el 22 de agosto de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución ; iii) el 02 de noviembre de esa anualidad aprobó la liquidación del crédito; iv) el 10 de diciembre de 2020, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, a fin de actualizar el monto de la deuda alimentaria; v) el 14 de febrero de 2025, reconoció personería al abogado Jhon Henry Moreno Álvarez, para representar los intereses de Luis Fernando Díaz Medina, quien alcanzó la mayoría de edad el 16 de julio de 2024; entre otras actuaciones. 2.2. Lina María Medina Marulanda , acude en tutela arguyendo que la autoridad convocada no ha resuelto sobre la entrega de depósitos judiciales a su favor, advirtiendo que tal situación es injustificada. 2.3. De lo narrado se extracta que lo pretendido por la promotora es que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en el juicio n.° 05001-31-10-006-2016-01044-00, autorice la entrega de títulos de depósito judicial a su favor.Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00233-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Juez Sexta de Familia de Medellín, hizo un amplio
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Juez Sexta de Familia de Medellín, hizo un amplio recuento de lo acaecido en el trámite objeto de reproche, destacó que la gestora no se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida en que su hijo Luis Fernando Díaz Medina ya es mayor de edad. En el mismo sentido, de manera independiente, se pronunció el Procurador 17 Judicial II de
Infancia Adolescencia Familia y Mujeres.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por cuanto la accionante carece de legitimación en la causa.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestor a pretende que se ordene la entrega de los títulos judiciales , en virtud del ejecutivo de alimentos n.° 05001-31-10-006-2016-01044-00, que promovió a favor de su hijo Luis Fernando Díaz Medina.
2. En ese sentido, p ronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en la medidaRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00233-01 4 en que no es la titular de los derechos reclamados y tampoco es parte en el trámite confutado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien ella promovió el precitado recaudo en representación de su hijo —quien, al momento de la admisión de dicha causa, era menor de edad—, lo cierto es que este alcanzó la mayoría de Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien ella promovió el precitado recaudo en representación de su hijo —quien, al momento de la admisión de dicha causa, era menor de edad—, lo cierto es que este alcanzó la mayoría de edad el 14 de julio de 2024. Auna do a ello, en el proceso se encuentra representado por un abogado, a quien le fue reconocida tal calidad desde el 14 de febrero de 2025.
4. Corolario de lo discurrido , inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00233-01 5
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios) Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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