CSJ - STC12263-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12263-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12263-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Nelly Patricia Ramos Hernández promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Quince de la misma especialidad y ciudad y las partes e intervinientes en el juicio declarativo de nulidad de escritura pública n.° 2019-00291.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00
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2. En síntesis, señaló que Adriana María Martínez Chacón promovió el proceso de la referencia en contra de su representada y otros, relacionado con varias resciliaciones de contratos de compraventa contenidas en las escrituras públicas números 626 del 3 de abril de 2018, y 591, 592 y 593 del 26 de marzo de 2018, todas otorgadas en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.
Relató que e n la demanda se solicitó que se declarara que dichas resciliaciones constituían actos de disposición de derecho de dominio ajeno, en cuanto recaían sobre el 50% de
27 del Círculo de Bogotá.
Relató que e n la demanda se solicitó que se declarara que dichas resciliaciones constituían actos de disposición de derecho de dominio ajeno, en cuanto recaían sobre el 50% de la propiedad que figuraba en cabeza de Nelly Patricia Ramos Hernández respecto de varios inmuebles. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se dejaran sin valor ni efecto las escrituras en lo concerniente a ese 50%, y que se ordenara la restitución de dicho porcentaje al haber de la sociedad conyugal y a la masa hereditaria.
Manifestó que el Juzgado vinculado negó la totalidad de las pretensiones, determinación que la autoridad accionada confirmó mediante sentencia del 30 de abril de 2026 , por lo que se formuló recurso extraordinario de casación, concedido en auto del 16 de junio de 2026 al considerar se acreditados los presupuestos de procedencia, legitimación, oportunidad e interés económico.
Cuestionó que, para establecer el interés para recurrir, el Tribunal tuvo en cuenta los avalúos catastrales de los inmuebles involucrados, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, porque realizó dicho calculo sobre el 100% deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00 3 dichos avalúos, pese a que las pretensiones estaban limitadas al 50% del derecho de dominio que figuraba en cabeza de su mandante.
3. En este contexto pretende que se deje sin efectos el auto del 16 de junio de 2026 y las actuaciones posteriores que dependan de esa providencia, y se ordene al colegiado
cabeza de su mandante.
3. En este contexto pretende que se deje sin efectos el auto del 16 de junio de 2026 y las actuaciones posteriores que dependan de esa providencia, y se ordene al colegiado pronunciarse nuevamente sobre la concesión de la casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Quince de Familia de esta capital relató las actuaciones a su cargo y pidió negar el amparo en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
3. Quien dijo ser el apoderado judicial de Adriana María Martínez Chacón indicó que «resulta totalmente improcedente la presente acción de tutela toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad».
4. Las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá y Cali advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00
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1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el que
trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el que deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte su improcedencia como quiera que su presentación fue prematura y, por ende, incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
En efecto, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » dada su naturaleza residual pues no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00 5 judiciales a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Este presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.
Conforme con lo anterior, el expediente remitido a esta
presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.
Conforme con lo anterior, el expediente remitido a esta instancia revela que, mediante auto de 16 de junio de 2026, el Tribunal convocado concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la allá demandante frente a la sentencia emitida en esa instancia. E jecutoriada esa providencia, el pasado 23 de junio se remitió el expediente a esta Sala de Casación sin que se advierta siquiera su reparto.
En este sentido, la solicitud de amparo resulta prematura, pues la providencia cuestionada no ha producido aún una afectación actual, cierta y definitiva en tanto l a concesión del recurso por parte del colegiado constituye apenas una actuación de impulso que habilita el envío del expediente al superior funcional, pero no comporta, por sí sola, la admisión, selección o estudio de fondo del recurso extraordinario.
En otros términos, luego de su reparto y radicación corresponde al despacho del Magistrado al que le sea asignado, deberá realizar su estudio con observancia en lo previsto en los artículos 337, 338 y 342 del Código General del Proceso, por lo que la actuación cuestionada será objeto de pronunciamiento por esta Sala al momento de calificar elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00 6 aludido recurso extraordinario. Por tanto, no puede afirmarse que se haya consolidado una lesión irreversible al debido proceso de la accionante.
Ténganse en cuenta que la controversia planteada por
6 aludido recurso extraordinario. Por tanto, no puede afirmarse que se haya consolidado una lesión irreversible al debido proceso de la accionante.
Ténganse en cuenta que la controversia planteada por la actora se relaciona directamente con la procedencia del remedio extraordinario, en particular con el interés económico para recurrir. Esa discusión pertenece al ámbito natural del trámite casacional y debe ser examinada, en principio, dentro de ese escenario procesal, antes que mediante la intervención excepcional del juez constitucional.
En esa medida, el amparo pretendido desconoce el carácter residual de la acción de tutela, pues busca que el juez constitucional se pronuncie anticipadamente sobre una discusión que aún se encuentra inserta en el trámite ordinario del recurso extraordinari o. Reitérese que l a sola remisión del expediente a la Corte, derivada de la concesión efectuada por el Tribunal, no constituye una actuación definitiva ni una lesión consumada del derecho al debido proceso.
3. En conclusión permitir el estudio de fondo en estas condiciones implicaría convertir la tutela en un mecanismo paralelo de control de las actuaciones preparatorias del trámite casacional, en contravía de su naturaleza excepcional y residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00 7 el ordenamiento jurídico ha contemplado » (CSJ STC, 28 oct. 2011,
fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03519-00 7 el ordenamiento jurídico ha contemplado » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC5346-2023). Por tanto, la solicitud de protección resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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