CSJ - STC12264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12264-2023 Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00481-01 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el Edificio Centro Turístico del Caribe P.H. instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Civil Municipal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, ambos de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00607. ANTECEDENTES 1.- La parte actora, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efectos el fallo del 4 de mayo de 2023» y, en consecuencia, «profiera otra sentencia donde defina de fondo la controversia planteada sobre la deuda objeto de recaudo ejecutivo, con base en el material probatorio existente en el proceso [de la referencia]».Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en el proceso ejecutivo que promovió contra Sandra Stella, Maira y Omar Paternina Fernández ( rad. 2009-00607) por mora en el pago
En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en el proceso ejecutivo que promovió contra Sandra Stella, Maira y Omar Paternina Fernández ( rad. 2009-00607) por mora en el pago de las cuotas ordinarias de administración de los apartamentos 201 y 202 de esa copropiedad, declaró probada parcialmente la excepción de compensación formulada por la primera de los demandados y dispuso seguir adelante el cobro (18 oct. 2019). El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa sede revocó la decisión al estimar que el título adosado no cumplía el requisito formal de claridad, por lo que dio por terminado el compulsivo y lo condenó en costas (4 may. 2023). Aseveró que el ad quem con lo solventado, incurrió en los defectos «procedimental por exceso ritual manifiesto » y «fáctico»; ya que «no se pronunció de fondo sobre “las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas pago total, pago parcial y compensación”, sino que se limitó a examinar los requisitos formales del título ejecutivo aportado», aunado a que valoró indebidamente «los certificados de deuda aportados », dado que «concluyó que no era claro tomando como base elementos ajenos al título y no el título mismo». 2.- Los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de la mentada capital conceptuó que «hay lugar al amparo constitucional », toda vez que «la revisión del título ejecutivo por los jueces de instancia a la hora de dictar sentencia de
La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de la mentada capital conceptuó que «hay lugar al amparo constitucional », toda vez que «la revisión del título ejecutivo por los jueces de instancia a la hora de dictar sentencia de excepciones o de disponer la prosecución de la ejecución en ausencia de estas, comporta la constatación de los señalados requisitos de la obligación, tal como esta se halla plasmada en el título, que no con los contornos y particularidades con las que pueda ella emerger del examen conjunto de las pruebas allegadas al proceso», lo cual 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 «sería propio de la sentencia de excepciones luego de agotada la actividad instructiva de rigor». Sandra Stella Paternina Fernández se opuso al auxilio, ya que la gestora «no cumplió con la carga para acreditar [su] procedencia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó la ayuda, porque «la determinación referida, ni su motivación, resultan arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en un cálculo que se realizó con base en información contenida en pruebas documentales que fueron debidamente allegadas al proceso». 2.- Refutó la pretensora iterando los raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia adosada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser infirmado, porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena desatinó al solventar la alzada propuesta por Sandra Stella Paternina Fernández frente a la sentencia emitida el 18
en la primera instancia debe ser infirmado, porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena desatinó al solventar la alzada propuesta por Sandra Stella Paternina Fernández frente a la sentencia emitida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad, en el «proceso ejecutivo singular» n.° 2009-00607, por las siguientes razones: 1.1.- Memórese que e l «proceso ejecutivo por cuotas de administración » tiene su génesis en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, el cual establece: «En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior». La guardiana de la Carta Política, al revisar la constitucionalidad del citado canon, precisó:
o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior». La guardiana de la Carta Política, al revisar la constitucionalidad del citado canon, precisó: «(…) El correcto entendimiento de la norma, entonces, lleva a concluir que lo que se pretendió fue permitir que sólo el certificado expedido por el administrador constituyese título ejecutivo, lo que no implica que esa certificación pueda versar sobre hechos ajenos a la realidad, sino que responde al deseo del legislador de simplificar el procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo de las multas y obligaciones derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, tal y como consta en los antecedentes legislativos de la norma acusada. Los apartes acusados no conceden licencia al administrador para que certifique situaciones contrarias a la realidad, como lo entiende el accionante, sino que busca facilitar la expedición de un documento que debe corresponder con la verdad de los hechos. Así las cosas, el legislador acudió al principio de racionalidad, en aras de simplificar el cobro ejecutivo de las deudas por expensas comunes, sin que por esa razón se afecte el derecho a la defensa de los deudores, quienes cuentan con el escenario del proceso ejecutivo para controvertir la validez del mismo y, por tanto, el verdadero monto de lo debido . En efecto, del texto demandado se deduce claramente, que quien juzga la
controvertir la validez del mismo y, por tanto, el verdadero monto de lo debido . En efecto, del texto demandado se deduce claramente, que quien juzga la procedencia del cobro de las expensas no es el administrador del conjunto, sino el juez de la causa, quien deberá estimar la validez y veracidad de los documentos que se alleguen al proceso y ordenar las pruebas que considere 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 conducentes para el esclarecimiento del asunto planteado, trámite durante el cual el deudor tiene la posibilidad de controvertir los hechos y elementos probatorios que se alleguen en su contra (…)». (Destaco deliberado, C.C. 929 de 2007) Bajo el marco referido, es dable colegir que el «título ejecutivo» en esa especie de trámite, corresponde al «certificado» expedido por el «administrador de la copropiedad». Así mismo, que compete al iudex constatar, en primera o segunda instancia, que dicho documento contenga una obligación «clara, expresa y exigible » en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, hayan o no sido objeto de discusión en el juicio las referidas cualidades, pues ha dicho esta Corte que, (…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al
ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (CSJ STC4808-2017, reiterada en STC2725-2020, STC1463-2022 y STC3899-2023, entre otras). 1.2.- Esta Corporación ha sostenido que la «claridad de la obligación » consiste en «que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor », es decir, que «los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…) » (CSJ STC7202021, citada recientemente en STC180-2023). 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 En ese sentido, la verificación del aludido requisito emerge del contraste o escrutinio del instrumento donde conste la «obligación»,
En ese sentido, la verificación del aludido requisito emerge del contraste o escrutinio del instrumento donde conste la «obligación», tratándose de un «título» simple, o de los varios de ellos, en caso de aquellos denominados complejos o compuestos, de ahí que su cotejo no puede provenir de elementos externos a él. Al respecto, ha explicado de antaño la doctrina, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala: «“Que la obligación sea clara quiere significar que debe ser indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión”. “La claridad de la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos 1964/65). En síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo». (Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina, Parte Especial, octava edición, Editorial A B C – Bogotá, 1983, pág. 170). 1.3.- En el sub judice, el pronunciamiento de 4 de mayo pasado, con el cual el funcionario acusado finiquitó el coercitivo debatido, tras no hallar reunida la exigencia de la «claridad» de los «títulos» arrimados por la demandante, tuvo como fundamento, lo siguiente:
el cual el funcionario acusado finiquitó el coercitivo debatido, tras no hallar reunida la exigencia de la «claridad» de los «títulos» arrimados por la demandante, tuvo como fundamento, lo siguiente: «Descendiendo al caso concreto, se tiene que con la demanda ejecutiva se aportaron 2 certificaciones de fecha 26 de mayo de 2009, una correspondiente a las obligaciones derivada de la propiedad del apartamento 201, por los periodos de mayo de 2007 a mayo de 2009, para un total por concepto de capital de $6.161.246; y otra correspondiente a las obligaciones derivada de la propiedad del apartamento 202, por los periodos de julio de 2007 a mayo de 2009, para un total por concepto de capital de $3.044.900. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 El recurrente aduce que la información consignada en las mentadas certificaciones no atiende a la realidad, por no haberse liquidado los conceptos correspondientes a las expensas de administración presuntamente adeudas y contenidos en las mismas conforme a los coeficientes de propiedad a la Escritura Pública 3259 del 16 de diciembre de 1986 (Reglamento de Propiedad Horizontal), de tal suerte que los títulos, no constituyen, a su juicio una obligación clara; sumado a que no fueron tenidos en cuenta los valores pagados de más, ni las obligaciones compensadas. Se procederá a evaluar cada una de dichas circunstancias, así: La Escritura Pública 3259 del 16 de diciembre de 1986, señaló como
pagados de más, ni las obligaciones compensadas. Se procederá a evaluar cada una de dichas circunstancias, así: La Escritura Pública 3259 del 16 de diciembre de 1986, señaló como coeficientes para el apartamento 201 el 2.08% y para el apartamento 202 el 1.41%. Las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2009, a las que se circunscriben los periodos adecuados por el extremo pasivo, tenían un presupuesto de $8.310.815, $8.843.907 y $9.827.844 respectivamente; afirmación que se efectúa desde la liquidación aportada por el extremo demandante, visible a folio 72 del archivo en formato PDF 01 del cuaderno principal del proceso histórico del expediente, por tanto la obligación a cargo de los demandados por cada inmueble a la fecha de presentación de la demanda, atiende a los siguientes valores: (…)». De esa información, dedujo: «(…) ciertamente las certificaciones que sirvieron de título ejecutivo en el presente caso contienen valores que son superiores a los que resultan de aplicar el coeficiente correspondiente a cada uno de los apartamentos respecto del presupuesto, vale decir, los valores son incorrectos, no se ajustan a la realidad plasmada en el RPH». Seguidamente, anotó: 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 «El artículo 422 del Código General del Proceso prescribe que pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. En
«El artículo 422 del Código General del Proceso prescribe que pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. En relación con la claridad de la obligación, explica la Corte Suprema de Justicia: “Consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico”. Ahora bien, debe entrarse a revisar si la situación arriba descrita tiene o no la virtud de afectar la claridad del título, partiendo de que la información sobre el coeficiente realmente aplicable fue incorporada con posterioridad a la fecha en la que fue librado el mandamiento de pago, vale decir, el fallador no contaba con dicha información al momento de la emisión de la orden de apremio toda vez que la alegación de la parte ejecutada y decisión judicial relacionada con los coeficientes de propiedad fue arrimada al plenario de manera sobreviniente. Al respecto hay que señalar que al haberse advertido a las partes y al despacho de la decisión adoptada en el Juzgado Quinto Civil Municipal, resultaba imperioso para el juzgador dirigir su atención al momento de dictar sentencia en virtud de la facultaddeber que le asiste en este aspecto, al estudio de los requisitos formales del título especialmente, al atiente a la falta de claridad, puesto que la misma se desdibuja, en cuanto a que la información que
sentencia en virtud de la facultaddeber que le asiste en este aspecto, al estudio de los requisitos formales del título especialmente, al atiente a la falta de claridad, puesto que la misma se desdibuja, en cuanto a que la información que se certifica no corresponde a la realidad, tal como ha quedado acreditado. Pese al meritorio esfuerzo del juzgado de primera instancia a efectos de intentar encausar la acción, haciendo el ejercicio tendiente a obtener la certeza del valor correspondiente, no puede desconocerse que ello equivale en la práctica a la enmienda del título, que desde su presentación no debía someterse a ese tipo de correcciones, especialmente en cuanto al origen de la obligación que en él se consagra, cuya determinación corresponde a la aplicación matemática del coeficiente al valor del presupuesto aprobado. Dicho cálculo no debía presentar diferencia o imprecisión alguna en la medida en que la única asignación de coeficientes era la contenida en la Escritura 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 Número 3259 del 16 de diciembre de 1986 de la Notaria 2 de Circulo Notarial de la ciudad de Cartagena, habiendo obedecido el aplicado en las certificaciones presentadas como base de la ejecución únicamente a criterios externos no reglamentados por la Copropiedad a través de los mecanismos idóneos».
Por lo que concluyó: «En suma, para este fallador de segunda instancia resulta evidente que la obligación que ahora se demanda se aparta de uno de los requisitos que señalaba el artículo 488 del C. de P. Civil, vigente al tiempo de promoción del
Por lo que concluyó: «En suma, para este fallador de segunda instancia resulta evidente que la obligación que ahora se demanda se aparta de uno de los requisitos que señalaba el artículo 488 del C. de P. Civil, vigente al tiempo de promoción del libelo, que es la claridad, entendida en el sentido de que el documento que sirve como título de recaudo esté libre de confusión y sea inequívoco, sin que exista incertidumbre sobre lo que se ejecuta » (archivo 31.Sentencia.pdf, expediente remitido).
Al contrastar la normativa y jurisprudencia ilustrada en precedencia con la actuación desplegada por la juzgadora recriminada, de entrada se vislumbra la configuración de la infracción avisada, ya que acudió a elementos exógenos a los «documentos» base de recaudo, como la escritura pública n.° 3259 del 16 de diciembre de 1986, otorgada en la Notaría 2ª de Cartagena (Reglamento de Propiedad Horizontal) y el presupuesto anual de la copropiedad ejecutante, para determinar si la «exigencia de la claridad de la obligación » estaba presente en las certificaciones expedidas por la administradora de aquella, cuando, como quedó explicado, solo tales «instrumentos» constituyen «título ejecutivo », y sobre estos es que se debe efectuar la verificación. Véase que dicha funcionaria, sin detenerse a analizar con agudeza los reparos de la apelante, se dejó llevar por los argumentos expuestos por ésta para fundar su impugnación frente a ese punto, sin parar en mientes que no tienen ninguna relación con la cualidad que echó de menos, sino
los reparos de la apelante, se dejó llevar por los argumentos expuestos por ésta para fundar su impugnación frente a ese punto, sin parar en mientes que no tienen ninguna relación con la cualidad que echó de menos, sino con la «obligación» en sí misma, particularmente, con el monto reclamado. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 En otras palabras, no discutía un aspecto formal, pese al discurso, sino uno sustancial de ella. Ese descuido tiene gran relevancia, porque al entender la juez las cosas de ese modo, terminó restando mérito ejecutivo a los «títulos» aportados y, en consecuencia, culminando el pleito, cuando lo apropiado era estudiar los reproches de la «apelación» con sujeción a las defensas meritorias propuestas por la recurrente, que, en esencia, viene cuestionando que el a quo no haya declarado prosperas las de pago total y parcial. 2.- Como colofón, dado que la «juez accionada» incumplió la misión que le incumbía en sede de «apelación», es indudable que el resguardo debe otorgarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por el Edificio Centro Turístico del Caribe P.H. En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno Civil del Circuito de
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por el Edificio Centro Turístico del Caribe P.H. En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente al enteramiento de esta providencia, deje sin efectos la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023 en el proceso ejecutivo n.° 2009-00607 y, en el plazo de cinco (5) días computados desde la finalización de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Sandra Stella Paternina Fernández contra el fallo de 18 de octubre de 2019 del Juzgado 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00481-01 Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, atendiendo las consideraciones aquí vertidas. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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