CSJ - STC12265-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12265-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con vinculación del Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco de Occidente
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prelación del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber asumido conocimiento de la acción de tutela queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 2 interpuso contra la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, solicita que se ordene «radicar la competencia pertinente para establecer el conocimiento de esta tutela».
En sustento de su solicitud manifestó que el 9 de junio de 2026, a través de la página web Recepción de Tutela en Línea, instauró acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales por considerar vulnerados sus derechos al
de 2026, a través de la página web Recepción de Tutela en Línea, instauró acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad dentro de la acción de protección al consumidor financiero que promovió contra el Banco de Occidente. Precisó que a dicha actuación le fue asignado el serial 391629.
Expuso que, en el escrito de tutela, manifestó de manera expresa que dirigía el amparo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que dicha corporación era la competente para conocer de la acción constitucional, «en virtud de la puntual competencia establecida para repartos de acciones de tutela cuando la parte tutelada sean exclusivamente autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en el decreto 333 de 2021, Artículo 1º, numeral 10º, en armonía con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, siendo de manera concurrente el lugar donde ocurrió la violación y la amenaza del derecho y en complementación armónica con el artículo 28 numeral 5º del Código General del Proceso».
Señaló que, pese a ello, el asunto fue repartido el 10 de junio de 2026 al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-31-05-0432026-10122-00, de manera equivocada. Indicó que dichaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 3 autoridad, mediante proveído de esa misma fecha, rehusó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a la Sala Civil
3 autoridad, mediante proveído de esa misma fecha, rehusó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Refirió que una vez recibidas las diligencias por el Tribunal hoy accionado bajo el radicado No. 11001-22-03000-2026-02327-00, mediante auto del 12 de junio de 2026, éste se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia Financiera y ordenó remitir el expediente para nuevo reparto entre los Juzgados Civiles de Circuito de esa misma ciudad.
Sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al abstenerse de asumir conocimiento de la acción de tutela, pese a que, en su criterio, era la autoridad judicial llamada a tramitarlo. Señaló que desconoció regla de reparto conforme a la cual las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Agregó que el término de 10 días previsto para resolver la acción de tutela ya se encuentra vencido, sin que siquiera conozca el despacho judicial al que fue asignado el nuevo reparto o el estado actual del trámite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
conozca el despacho judicial al que fue asignado el nuevo reparto o el estado actual del trámite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha no se avizoran respuestas allegadas por la parte accionada ni vinculados.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que, carece del presupuesto de subsidiariedad por haberse presentado de manera prematura.
Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 25 91 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para al ternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 5 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras). entre otras).
De la revisión del expediente No. 2026-10122-00, se advierte que el 10 de junio de 2026 el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá recibió por reparto la acción de tutela promovida por el accionante contra la Superintendencia Financiera de Colombia. En esa misma fecha, dicho despacho consideró que carecía de competencia y dispuso remitirlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación:
Lo anterior, al considerar que:
«los Jueces Laborales del Circuito no tienen competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas con ocasión de las actuaciones de la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por tanto, se estima respetuosamente que, este
actuaciones de la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por tanto, se estima respetuosamente que, este Despacho carece de competencia para asumir su conocimiento.
En ese orden, debido a que lo solicitado por parte del accionante es del resorte de autoridades sobre las cuales esta Juzgadora no ostenta la calidad de superior jerárquico y por ende no se encuentra facultada para imponer sanciones, medidas de protección provisionales o suspensión de actuaciones judiciales, según las reglas de reparto establecidas, conforme a lo expuesto, estando en discusión las actuaciones y procedimientos surtidos enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 6 una demanda de protección al consumidor financiero, y cuyo resultado depende de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales como la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,, deberá ser remitida la presente acción constitucional a su superior jerárquico funcional, en este caso a la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para que si a bien lo tiene, asuma el conocimiento conforme a las reglas de reparto anteriormente expuestas».
Posteriormente, el 11 de junio de 2026 el Tribunal accionado recibió la acción constitucional y, mediante auto del 12 del mismo mes y año , se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá, al estimar que:
accionado recibió la acción constitucional y, mediante auto del 12 del mismo mes y año , se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá, al estimar que:
«Revisado el expediente se advierte que la presente acción de tutela, se promueve contra la Superintendencia financiera de Colombia con ocasión al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en un proceso de mínima cuantía (acción de protección al consumidor), por lo cual dicha autoridad haría las veces de juez civil municipal.
En esas condiciones, la competencia debe ser asumida por el superior funcional de la autoridad convocada, es decir, por los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, al tenor del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y 5 del Decreto 333 de 2021, según el cual “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
En este punto, debe advertirse que, si bien los Juzgados que rechazaron el líbelo constitucional adujeron la falta de competencia territorial y funcional, no determinaron la cuantía del asunto génesis del amparo tutelar, presupuesto axiológico necesario para determinar la competencia, para realizar el estudio del petitum».
En cumplimiento de lo anterior, la acción constitucional promovida por el tutelante contra la Superintendencia Financiera de Colombia fue repartida al Juzgado Treinta yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 7
En cumplimiento de lo anterior, la acción constitucional promovida por el tutelante contra la Superintendencia Financiera de Colombia fue repartida al Juzgado Treinta yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 7 Siete de Familia del Circuito de Bogotá el pasado 1° de julio, como se evidencia a continuación:
No obstante, mediante auto del 1° de julio de 2026, esa autoridad judicial decidió no aceptar la competencia asignada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y promovió conflicto negativo de competencia, disponiendo remitir el expediente a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que resolviera dicha controversia.
Así, el 3 de julio de 2026 el asunto fue repartido en esta Corporación, correspondiéndole al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 8
Las actuaciones reseñadas permiten concluir que la presente acción de tutela fue promovida de manera prematura, comoquiera que el auto del 12 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal convocado el cual es cuestionado por el accionante al estimar que constituye una vía de hecho por desconocimiento de la regla de reparto, es precisamente la decisión que dio lugar al conflicto negativo de competencia actualmente pendiente de resolución por esta Corporación.
En esas condiciones, un pronunciamiento del juez constitucional encaminado a establecer si la referida
precisamente la decisión que dio lugar al conflicto negativo de competencia actualmente pendiente de resolución por esta Corporación.
En esas condiciones, un pronunciamiento del juez constitucional encaminado a establecer si la referida providencia configura o no una vía de hecho por presuntamente desconocer la regla de reparto implicaría anticipar un juicio sobre una decisión que hace parte del objeto del conflicto de competencia aún en trámite, con lo cual se interferiría indebidamente en el ejercicio de las atribuciones del funcionario competente para dirimirlo.
Admitir lo contrario, supondría desnaturalizar el principio de subsidiariedad y convertir la acción de tutela enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 9 un mecanismo para anticipar decisiones que deben adoptarse en el marco otro procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico. Pues, si bien tanto el conflicto negativo de competencia como la presente acción de tutela fueron remitidos a esta Corporación, lo cierto es que corresponden a actuaciones procesales autónomas e independientes, cada una con un objeto y finalidad específicos.
En conclusión, dado que el trámite constitucional cuya presunta mora se cuestiona se encuentra pendiente de la definición del conflicto de competencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Alberto Agudelo Usuga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03620-00 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Impedido)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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