🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12266-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12266-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12266-2023 Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Rubiela Navarro García instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta y demás intervinientes en el consecutivo 50313-31-53-001-2019-00011-00 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al debido proceso , para que se ordenara al estrado censurado «remitir los expedientes con numero de radicado 2018-197, 2018-198 al Juzgado Promiscuo Municipal De Fuente De Oro Meta», en razón a que desde el año 2021 le solicitó que excluyera dichos asuntos del proceso 2019-00011 «debido a que no tenían nada que ver con el proceso de reorganización que tenía en curso [pues] se debía esperar sentencia en ellos para ser reconocidos como acreedores por tal razón debía dejarse surtir su curso normal», sin que a la fecha de radicación del amparo hubiera

procedido de conformidad.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Granada informó que admitida la demanda de insolvencia promovida por la accionante (8 abr. 2019) dispuso la incorporación de todos los « procesos ejecutivos» seguidos en su contra (16 oct. 2019), por lo que el Juzgado Promiscuo de Fuentedeoro remitió los identificados con los número 502874089001-2018-000197-00 y 502874089001-2018-000198-00 (16 oct. 2019), sin que obre en el dossier alguna evidencia de la supuesta « petición de exclusión» a que alude la quejosa. Agregó, que «todo el trámite que se adelanta en la insolvencia ha sido con apego a la ley que la regula, respetando cada una de las garantías con las que cuenta las partes intervinientes en este asunto, contrario a lo que sucede con la accionante, quien ha sido renuente frente a los requerimientos del despacho lo que conllevó a que se removiera como promotora, y en la actualidad sigue desatendiendo dichos requerimientos, ya que aún está en mora para entregar la documentación requerida por la actual promotora para efectos de continuar el trámite del proceso, frente a lo cual debe hacerse un llamado de atención ya que con su proceder está entorpeciendo las actuaciones que debe adelantar la promotora y el despacho». El Promiscuo de Fuentedeoro señaló que el 20 de noviembre de 2018 recibió «demandas» contra la precursora, que el 19 de mayo de 2019

las actuaciones que debe adelantar la promotora y el despacho». El Promiscuo de Fuentedeoro señaló que el 20 de noviembre de 2018 recibió «demandas» contra la precursora, que el 19 de mayo de 2019 fueron enviadas al juzgado recriminado «por existir allí proceso de Régimen de Insolvencia Económica en contra de la demandada LUZ RUBIELA NAVARRO

GARCIA».

La Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto « las obligaciones jurídicas son respecto a quien se encuentra expresamente llamado por la ley o la constitución a responder por ella; necesitando que exista una coincidencia del derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, cuestión que no se concreta respecto a la administración tributaria». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Villavicencio negó el resguardo, dado que «[n]o se advierte el defecto endilgado al estrado, quien inclusive con anterioridad a la 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01 presentación de la acción de tutela resolvió con proveído de “dieciséis (16) de Dieciséis (sic) de dos mil diecinueve (2019)”, notificado el 17 de octubre de 2019, a través de estado No. 122», de ahí que, «la trasgresión del debido proceso afincada en la supuesta falta de resolución de dicho pedido no existe, pues hace bastante tiempo se atendió». Además, porque, pese a que la impulsora reprocha la mora, ella

través de estado No. 122», de ahí que, «la trasgresión del debido proceso afincada en la supuesta falta de resolución de dicho pedido no existe, pues hace bastante tiempo se atendió». Además, porque, pese a que la impulsora reprocha la mora, ella misma «sigue sin cumplir con los requerimientos del estrado convocado y ante esa situación no es posible recriminar la eventual tardanza, pues la demora está siendo generada por la misma accionante y nadie puede alegar en su favor propia culpa intentando beneficiarse de ella, principio general del derecho». Ello, por cuanto no se ha podido realizar la diligencia de aprobación del «proyecto de graduación y calificación de créditos », donde se volverá a discutir lo que por esta vía persigue, puesto que no ha presentado los «estados financieros». 2.- Refutó la actora, esgrimiendo que «no es cierto que no hubiere elevado solicitud de devolución de los procesos con numero de radicado 2018-197, 2018-198. siendo que como se puede ver en expediente el 28 de septiembre del año 2022 el abogado Javier Benites Mendivelso solito (sic), por favor la remisión de los expedientes y resalto que mi apoderado también había realizado la misma solicitud explicando las razones de derecho por las cuales debía remitir los expedientes con numero de radicado 2018-197, 2018-198 pertenecientes al Juzgado Promiscuo Municipal De Fuente De Oro Meta». Así mismo destacó, que el 1º de junio de 2023 pidió impulso procesal e insistió en que « se respondiera el memorial que había radicado mi apoderado miguel ángel leal desde el mes de marzo del año 2021 y tampoco he tenido

procesal e insistió en que « se respondiera el memorial que había radicado mi apoderado miguel ángel leal desde el mes de marzo del año 2021 y tampoco he tenido respuesta». CONSIDERACIONES 1.- Se duele la querellante de la « demora» del Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta para pronunciarse en relación con el memorial que radicó desde «el año 2021», tendiente a que fueran excluidos del trámite de insolvencia n.° 2019-00011-00 los pleitos números 2018-000197-00 y 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01 2018-000198-00, pedimento que, tal y como lo advirtió el a quo, obra en el legajo a folios 44 y 45 (archivo digital «02Folio111a214»); empero, no ocurre lo mismo con la respuesta que, según el iudex confutado, ofreció al respecto. No porque, aun cuando el Tribunal predicó que, mediante «proveído de “dieciséis (16) de Dieciséis (sic) de dos mil diecinueve (2019)”, notificado el 17 de octubre de 2019, a través de estado No. 122 » el juez censurado indicó que «“en atención al oficio (…), así como a los obrantes a folios 130 a 137 del C-1[último folio que contiene la solicitud de la quejosa], serán tenidos en cuenta, en el momento procesal correspondiente, esto es en la audiencia de aprobación del proyecto graduación y de calificación de créditos allegados en la demanda” », lo cierto es que omitió, que tal y como lo aduce el mencionado auto, y lo confirma la

graduación y de calificación de créditos allegados en la demanda” », lo cierto es que omitió, que tal y como lo aduce el mencionado auto, y lo confirma la documental adosada, dicha foliatura corresponde a oficios provenientes de la DIAN, que no, al escrito de la deudora, lo que pone al descubierto, la falta de manifestación alguna frente al reseñado requerimiento, en el que, por demás, insistieron sin éxito, tanto ésta, como los demandantes de las citadas causas el 25 de octubre de 2022 (archivo digital: «14Solicitud»), el 26 de mayo de 2023 (archivo digital «17Solicitud(2)») y, el 1º de junio de la misma anualidad (archivo digital «19Solicitud(4)»). 2.- Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica - 270 de 1996 - impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado social y democrático de derecho (canon 120 ibídem). De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al sostener:

infundada, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al sostener: 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o

(…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).

3. Así las cosas, como han transcurrido aproximadamente tres (3) meses desde que se arrimó al paginario objetado la última de las rogativas dirigidas a obtener la segregación de los compulsivos procedentes del Juzgado Promiscuo de Fuentedeoro y, a la fecha no se ha dictado determinación al respecto, sin que exista justificación para tal dilación, pues, incluso la juez cuestionada en esta vía excepcional negó la existencia de aquellas en el infolio, no cabe duda que se superó el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para ello, retraso que hace necesario otorgar la guarda, a fin de que en un plazo perentorio se expida el proveído correspondiente.

No sirve de excusa a la analizada mora judicial, la traída por la titular de la lid, relacionada con el presunto retardo de la tutelante en el aporte de los «estados financieros» necesarios para proceder con la aprobación del proyecto de « graduación y calificación de créditos», como 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01

aprobación del proyecto de « graduación y calificación de créditos», como 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01 quiera que, según se pudo verificar en la plataforma dispuesta por la rama judicial para la consulta de actuaciones, desde el 31 de julio del año que avanza, aquella acató el llamado en tal sentido. 4.- Ergo, el veredicto opugnado será revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Rubiela Navarro García frente al Juzgado Civil del Circuito de Granada. En consecuencia, se ordena a la titular de dicho estrado que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta determinación, se pronuncie sobre el memorial radicado el 23 de mayo de 2019 - Archivo digital « 02Folio111a214»- por el abogado de la gestora.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00182-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...