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CSJ - STC12266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12266-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03278-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Reyes Suárez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -el 5 de noviembre de 2021condenó a «JUAN CARLOS REYES SUÁREZ… a la pena principal de OCHENTA Y OCHO (88) MESES DE PRISIÓN, SETENTA Y SIETE PUNTO CERO SIETE (77.07) SMLMV de MULTA, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 2 DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, en su condición de autor penalmente responsable de la conducta punible de Cohecho propio… », entre otros.

2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 25 de julio de 2023precisó el número

penalmente responsable de la conducta punible de Cohecho propio… », entre otros.

2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 25 de julio de 2023precisó el número de identificación del procesado y que la sanción pecuniaria «deberá ser liquidada de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente para 2016 ». En lo demás, confirmó la sentencia condenatoria. Inconforme, el acusado formuló recurso de casación.

2.3. La Sala de Casación Penal -en AP277-2026 del 21 de enero de 2026resolvió «Inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ contra la sentencia, del 25 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».

2.4. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal manifestó que « no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia».

3. El gestor censura que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque partió de una «premisa fáctica inexistente y al omitir valorar prueba decisiva que desvirtuaba el tipo penal de cohecho propio ». Ello, ante la « falsa suposición de inexistencia de la carga argumentativa del recurrente ». Así como por «reconocer que en la sentencia condenatoria se “declararon probado un hecho que no se circunstanció debidamente por la acusación ». Añadió que « inadmitió la demanda por ausencia de "trascendencia", bajo el

«reconocer que en la sentencia condenatoria se “declararon probado un hecho que no se circunstanció debidamente por la acusación ». Añadió que « inadmitió la demanda por ausencia de "trascendencia", bajo el argumento de que dichos vicios "no impidieron la defensa" y "noFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 3 agravaron la situación del procesado" ». Agrega que hubo defecto sustantivo, porque aceptó que «la Fiscalía omitió describir el verbo rector recibir en el delito de cohecho propio ». Igualmente, que se incurrió en exceso ritual manifiesto, al desestimar la casación por no acreditarse la « trascendencia» sin reparar en que se acreditaron los cargos invocados . Finalmente, refirió que los hechos por los que ordenó la compulsa de copias «fueron excluidos de la unidad procesal y del judicio de reproche », por lo que la orden de compulsarle copias es «carente de objeto».

4. Depreca « …la nulidad y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el proveído AP277 -2026». Para, en su lugar, declarar la absolución. Así como « REVOCAR el mandato de compulsa de copias».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala de Casación accionada defendió la validez de la providencia censurada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

providencia censurada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en AP277-2026 del 21 de enero de 2026resolvió « inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ contra la sentencia, del 25FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 4 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» y ordenó « compulsar copias ante la Fiscalía General de la

Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá».

2.1. Tras definir la competencia, legitimación, interés para recurrir y los « fines del recurso de casación », procedió a calificar la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación. Explicó que se invocó como «causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». De allí que corresponde al recurrente « (i) identificar la clase de irregularidad sustancial; (ii ) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, y (vi) acreditar, en

estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado ». Además, debe ceñirse a « los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, residualidad y trascendencia».

En concreto, recordó que «el principio de transcendencia adquiere importancia superlativa». Debe evidenciarse la relevancia del error. Y como habría variado sustancialmente la decisión atacada, de no haberse incurrido en el mismo.

2.2. Con esos lineamientos, señaló que el casacionista alegó «la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación lo que, bajo su criterio, trajo como consecuencia que la Fiscalía no comunicó al procesado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos». Circunstancia que -en su criterio-FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 5 limitó su derecho de defensa. Tal alegación, para la autoridad accionada « es acorde con los pronunciamientos de la Sala ». En la medida en que el ente acusador « entremezcló los enunciados fácticos con la lectura de normas, la relación de los medios de prueba y la descripción de algunos actos de investigación en contravía de las exigencias de precisión del numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de

fácticos con la lectura de normas, la relación de los medios de prueba y la descripción de algunos actos de investigación en contravía de las exigencias de precisión del numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia de la Sala».

Sin embargo, para la Sala de Casación Penal « las deficiencias de la Fiscalía no alcanzaron la magnitud alegada por el recurrente». Dado que «la exposición de los hechos acusados cumplió con el propósito de informar al procesado el respaldo fáctico del delito por el cual fue llamado a juicio. Identificó el lapso de los hechos que correspondió a la comandancia del procesado en el CAI de la locali dad de Bosa; señaló el tipo de organización que lo vinculó describiendo su alcance territorial, el propósito criminal, el tipo de delitos ejecutados y la identificación de algunos de sus integrantes, así como su función ». Aunado a que « informó al procesado acerca del tipo de colaboración que prestó a la referida organización, incluso, identificó a una persona con la que acordó el desvío de sus funciones y de la que recibió un beneficio económico a cambio de alertarlos acerca de procedimi entos policiales dirigidos al control del tráfico estupefacientes y otros de carácter administrativo que verificaban requisitos para el expendió de licor». Explicación que corresponde a « los elementos que estructuran el cohecho propio».

Agregó que la acusación no obstaculizó el ejercicio de contradicción. Al punto que la defensa se orientó a «desvirtuar el vínculo del procesado con organizaciones delictivas, a acreditar la inexistencia de pagos a cambio de incumplir con sus funciones y a

contradicción. Al punto que la defensa se orientó a «desvirtuar el vínculo del procesado con organizaciones delictivas, a acreditar la inexistencia de pagos a cambio de incumplir con sus funciones y a impugnar la veracidad de quienes señalaron el desvío de sus tareas en la conservación del orden público, la seguridad ciudadana y la protecciónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 6 de la comunidad». Ello se corroboró con «los actos de investigación de la defensa, las solicitudes probatorias que hizo en la audiencia preparatoria, el ejercicio de los contrainterrogatorios y la orientación de los alegatos de conclusión ». Por último, destacó que « el cargo no enervó la corrección del análisis del Tribunal mediante el cual respondió los argumentos de la defensa por los que alegó la violación al debido proceso y el derecho de defensa a partir de la posible indefinición de los hechos jurídicamente rele vantes de la acusación ». En tanto la conclusión del Tribunal ad quem fue razonable.

Bajo ese panorama, aunque advirtió «algunas deficiencias en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación». Lo cierto es que « ello no tuvo el alcance en perjuicio del derecho de defensa que el recurrente invocó ». A lo anterior añadió que « no demostró la trascendencia del cargo ». Toda vez que « no acreditó cómo la expresión de los hechos en la acusación impidió o vació el ejercicio de la defensa técnica; cómo, un mayor detalle de los hechos acusados cambiaría de manera importante la estrategia de defensa o modificaría sustancialmente el sentido d e las sentencias». Con otras palabras, «la demanda no dio cuenta del principio de trascendencia y

el ejercicio de la defensa técnica; cómo, un mayor detalle de los hechos acusados cambiaría de manera importante la estrategia de defensa o modificaría sustancialmente el sentido d e las sentencias». Con otras palabras, «la demanda no dio cuenta del principio de trascendencia y no derruyó la presunción de acierto y legalidad de la decisión de instancia»

2.3. En cuanto al segundo cargo, la defensa invocó « la posible falta de congruencia entre los hechos de la acusación y la condena». Esto, por declarar probados dos hechos en los que el procesado colaboró con Wilson Hernando González Lozada. No obstante, por un lado, «el examen de la acusación evidencia que la Fiscalía sí dio cuenta del primer hecho, pues allí dijo que el procesado, cuando estaba en ejercicio de sus funciones, alertaba a los dueños de establecimientos de venta de licor del sector de Bosa Piamonte acerca de los procedimientos de policía, por lo que recibía unaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 7 remuneración económica representada en $200.000 semanales ». Lo que agotó el marco fáctico necesario para la tipicidad del cohecho propio. Por el otro, reconoció que la Fiscalía no describió el hecho según el cual «recibió entre $50.000 y $100.000 pesos por intermediar luego de que una patrulla de policía lo detuvo [a González Lozada] tras hallar en su posesión munición», el que «sólo con esfuerzo podría colegirse de la acusación ». Sin embargo, este constituyó un «hecho que la defensa debatió en el juicio, [y] su

González Lozada] tras hallar en su posesión munición», el que «sólo con esfuerzo podría colegirse de la acusación ». Sin embargo, este constituyó un «hecho que la defensa debatió en el juicio, [y] su afirmación en la sentencia no tuvo trascendencia, pues no impactó de forma negativa la situación jurídica del procesado ». Dado que el tribunal « no tuvo en cuenta el hecho en cuestión para evaluar la antijuridicidad o la culpabilidad del procesado, tampoco para la escogencia del cuarto en el que tasó la pena y mucho menos lo estimó para separarse del mínimo de la sanción ». De allí que el « error advertido por el recurso no tuvo el impacto en las garantías del debido proceso y defensa… conforme fue expuesto en el recurso, ni la trascendencia suficiente para fundamentar el remedio extremo de la nulidad o justificar la intervención de la corporación».

Así pues, estimó que «Pese a las deficiencias de la acusación, el procesado tuvo claridad sobre los hechos por los que fue convocado a juicio y plena oportunidad de orientar su defensa a impugnarlos ». Así como que, si bien se declaró « probado un hecho que no se circunstanció debidamente por la acusación, ello no lo reflejaron en el análisis de la culpabilidad, en la tasación de la condena o en el análisis de la forma de cumplimiento de la pena ». Por tanto, concluyó que debía inadmitirse la demanda de casación, por no acreditarse la trascendencia de los yerros alegados.

2.4. Finalmente, como « la sentencia objeto del recurso

de la forma de cumplimiento de la pena ». Por tanto, concluyó que debía inadmitirse la demanda de casación, por no acreditarse la trascendencia de los yerros alegados.

2.4. Finalmente, como « la sentencia objeto del recurso extraordinario señala que la Fiscalía, en el desarrollo de la investigaciónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 8 que antecedió a la sentencia, estableció que el procesado, JUAN CARLOS REYES SUÁREZ, en 2016, intercedió ante funcionarios de la Policía Nacional a favor del ciudadano Wilson Hernando González Lozada, logrando impedir su judicialización por fabricación, tr áfico y porte de armas de fuego». Aspecto que no se incorporó en la condena ; ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible responsabilidad penal del procesado con relación a esos hechos.

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable1. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas

tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para defi nir el conflicto… » (recientemente CSJ, STC 5484-2026).

4. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que el

1 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 9 recurrente no acreditó la « trascendencia» de los cargos formulados. Puesto que «La deficiencia de la acusación en la expresión del marco fáctico del proceso no impidió que JUAN CARLOS REYES SUÁREZ y la defensa técnica tuvieran pleno conocimiento de los hechos del juicio y tampoco desprotegió o impidió el ejercicio de la defensa». Así como « la extensión de los hechos de la condena no

REYES SUÁREZ y la defensa técnica tuvieran pleno conocimiento de los hechos del juicio y tampoco desprotegió o impidió el ejercicio de la defensa». Así como « la extensión de los hechos de la condena no agravó la situación del procesado, pues la pluralidad de circunstancias no fue criterio de ponderación de la culpabilidad o de la tasación de la pena».

Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por l a parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo)

5. Finalmente, la salvaguarda no se abre paso en cuanto a la presunta afectación del impugnante, por virtud

STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo)

5. Finalmente, la salvaguarda no se abre paso en cuanto a la presunta afectación del impugnante, por virtud

2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 10 de la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. Ello pues, dicha orden por sí misma no constituye una violación de sus derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que « es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102 reiterada en CSJ STC11668-2025). Y ha sostenido que, ante el ente competente, « el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-0027901).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-0027901).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03278-00 11 (Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7609B87C39F78C5A450D8D66F5452034767CE39D8A626410DFE407AFFBBA9C5C Documento generado en 2026-07-09

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