CSJ - STC12267-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12267-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12267-2023 Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00314-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Hilda Inés Giraldo Giraldo instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-03-002-2018-00049-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al juzgado censurado «(…) revocar la adjudicación de los bienes inmuebles» y, como consecuencia, «(…) le sean adjudicados (…)» a ella «al ser la única postora que cumplió con los requisitos de la postura». En respaldo adujo que el estrado accionado en el ejecutivo de la referencia practicó «audiencia de remate» de los bienes cautelados identificados con matrículas inmobiliarias n.° 350-179076 y 350-179140,Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00314-01 2 donde participó como postulante y, adjudicó estos a Javier Rodríguez
2 donde participó como postulante y, adjudicó estos a Javier Rodríguez Solano por estimar que «(…) su propuesta contaba con los elementos necesarios y ser la mayor postura», pese a que esta «no cumplía a cabalidad las formalidades y requisitos exigidos» (23 de agosto de 2023). En el curso de esa diligencia, recurrió en reposición la anterior decisión, pero el despacho la «rechazó de plano», motivo por el, cual un día después, por medio de abogado, formuló «apelación» también despachada desfavorablemente (26 sep. 2023). Afirmó que con la negativa a su recurso vertical «el juez (…) cercenó la oportunidad [de adquirir los bienes cautelados] (…) al no permitirle el acceso a una segunda instancia con base a un exceso de ritual manifiesto, por la exigencia de formalidades que no son determinantes para el curso del proceso y solo entorpecen su acceso a un derecho sustancial».
2 .- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué allegó link del expediente cuestionado; informó que la actora no desplegó «actuaciones tendientes a debatir [la decisión de 26 de septiembre de 2023]», por lo que «la presente acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad»; y, dijo atenerse «a lo que su instancia decida conforme a lo que obra en el expediente (…)». Javier Rodríguez Lozano relató sus actuaciones en la lid debatida y se opuso al amparo. Cornelio Villada Rubio, curador ad litem en la causa confutada, precisó «que quedan por ejercitar otros medios de defensa en el asunto que se ventila
opuso al amparo. Cornelio Villada Rubio, curador ad litem en la causa confutada, precisó «que quedan por ejercitar otros medios de defensa en el asunto que se ventila en la demanda tutelar, como atacar el remate como acto sustantivo, y se ha debido pedir la nulidad del caso, así, estimo, salvo mejor criterio, no procedería la acción constitucional intentada».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 73001-22-13-000-2023-00314-01 3 1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la salvaguarda, porque «la decisión confutada se adoptó fundamentada en que la oferta presentada por (…) Javier Rodríguez Lozano cumplía con las exigencias procesales, y además era la de mayor valor cotejada con la presentada por la otra postulante», por tanto, apreció evidente la no «(..) vulneración del derecho fundamental [invocado]», en tanto, «efectivamente aquella se encontraba suscrita por el oferente, se había aportado el depósito correspondiente para hacer la postura, y además se había señalado que la suma ofrecida era para la adquisición del 100% de los bienes inmuebles a rematar», en ese orden, la inconformidad de la gestora «(…) no puede servir de venero para invalidar el remate adelantado, ya que es exigencia extraña a la norma procesal aplicable al caso». 2.- La impulsora refutó el anterior desenlace con idénticos planteamientos a los del escrito inaugural, agregando que «(…) el juez (…)
exigencia extraña a la norma procesal aplicable al caso». 2.- La impulsora refutó el anterior desenlace con idénticos planteamientos a los del escrito inaugural, agregando que «(…) el juez (…) no valoró las pruebas de la grabación de la audiencia ni las demás allegadas al proceso, donde se demostró que la oferta no era clara ni cumplía con los requisitos mínimos de individualización de los bienes y su cuantía, por lo tanto, si sirve de venero para invalidar la oferta siendo este un requisito de validez, configurándose (…) defecto sustantivo y falta de motivación». CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta la réplica de Hilda Inés Giraldo Giraldo, de entrada, se anuncia la ratificación del veredicto. 1.1.- La querellante aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito revocar el proveído que emitió el 23 de agosto de 2023, a través del cual adjudicó los «inmuebles» a Javier Rodríguez Lozano en el coercitivo n.° 2018-00049, porque en su opinión ella fue la única oferente «que cumplió con los requisitos de la postura».Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00314-01 4
De conformidad con el artículo 452 del Código General del Proceso, se prevé que «(…) transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate (…)». En el sub lite, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no existe
requisitos señalados en el presente artículo. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate (…)». En el sub lite, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no existe vulneración de los atributos reclamados en esta oportunidad, ya que, el iudex cognoscente aplicó lo previsto en dicha normativa, pues en la «diligencia de remate» dio paso a las ofertas recibidas para tal fin, depuradas así: «(…) 1. JAVIER RODRIGUEZ LOZANO: Propuesta por el valor total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($325.000.000,00), correspondiente a la oferta por los dos (2) inmuebles objeto de remate.
2. HILDA INÉS GIRALDO: Propuesta por el valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($299.800.00), respecto de los dos (2) bienes inmuebles objeto de remate, e indica que de ese monto total para el apartamento hace postura por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($285.450.000,00) , y por el parqueadero por
valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS ($14.350.000,00)».
Revisadas las propuestas y los valores de las mismas, resolvió que «(…) se adjudicaran a la postura que presentó el señor JAVIER RODRIGUEZ
PESOS ($14.350.000,00)».
Revisadas las propuestas y los valores de las mismas, resolvió que «(…) se adjudicaran a la postura que presentó el señor JAVIER RODRIGUEZ LOZANO» por ser quien «presentó postura por mayor valor».Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00314-01 5 1.1.1.- Sobre el particular, esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021,
STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, que se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022,
vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 1.2.- Respecto del reparo de la precursora frente a la providencia de 26 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ibagué rechazó de plano el recurso de reposición y subsidiario el de apelación que la impulsora interpuso contra el dictado en la almoneda (23 ag.), se observa que, dicha «decisión» no se muestra irrazonable o arbitraria, como quiera, que la fundamentó así: «(…) es claro que el recurso de apelación se debe interponer INMEDIATAMENTE después de pronunciada la providencia que se pretende atacar, directamente o de manera subsidiaria al de apelación, y no, posterior a la resolución del recurso de reposición como se hizo en el presente asunto,Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00314-01 6 razón por la cual igualmente se rechazará de plano el recurso de apelación formulado. Sumado a lo anterior y en gracia de discusión, se tiene que la decisión atacada no es susceptible de recurso de apelación, toda vez que la decisión proferida no se enmarca en ninguna de las contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni otra expresamente señalada por la ley (…)». 1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones
no se enmarca en ninguna de las contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni otra expresamente señalada por la ley (…)». 1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con capacidad de estructurar «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de «tercera instancia» para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus funciones (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021 y STC4823-2023). 2.- Ergo, se acompañará lo definido en primera fase. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 73001-22-13-000-2023-00314-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala