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CSJ - STC12267-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12267-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12267-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que el Banco Davivienda S.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual con rad. 2024-00384.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora, mediante su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00

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2. En síntesis , expuso que José Antonio Siabato Patiño promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, en el que solicitó declarar la nulidad por indebida notificación con fundamento en que «la apoderada demandante omitió incluir dentro de los anexos del correo de notificación: (i) el auto inadmisorio de la demanda proferido el 26 de agosto de 2024, y —lo más grave— (ii) el escrito de subsanación de la demanda radicado el 3 de septiembre de 20 24, que constituye el texto definitivo y final del libelo

inadmisorio de la demanda proferido el 26 de agosto de 2024, y —lo más grave— (ii) el escrito de subsanación de la demanda radicado el 3 de septiembre de 20 24, que constituye el texto definitivo y final del libelo admitido por el Despacho».

A pesar de lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó esa solicitud con fundamento en que al tenor de los artículo 91 y 301 del Código General del Proceso debió solicitar los documentos faltantes dentro de los tres días siguientes a la notificación (11 jun. 2025) y aunque interpuso recurso de reposición y apelación , de un lado, el Juez convocado no revocó lo resuelto (27 mar. 2026) , y del otro, la Sala Civil del T ribunal Superior de esta ciudad , confirmó en su integridad la determinación de primer grado (19 may. 2026).

Aseguró que en dicha s providencias se realizó una indebida aplicación de las normas procesales sobre la materia ya que los juzgadores de instancia «prescindieron por completo del régimen de la Ley 2213 de 2022 y aplicaron en su lugar el artículo 91 del C.G.P., que regula la carga del demandado de solicitar copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes a la notificación por condu cta concluyente una vez se le da personería al abogado» mezclando de manera indebida los dos regímenes de notificación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 3

3. Solicita entonc es dejar sin valor ni efecto s los autos de fecha 11 de junio de 2025 y 19 de mayo 2026.

notificación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 3

3. Solicita entonc es dejar sin valor ni efecto s los autos de fecha 11 de junio de 2025 y 19 de mayo 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente n.° 2024-00384.

2.- El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito Capitalino pidió denegar la salvaguarda porque se centra en una disparidad de criterio sobre la aplicación de las normas procedimentales reglamentarias de la notificación personal , sin que se configuren causales específicas de procedibilidad.

3.- Seguros Bolívar S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.- José Antonio Siabato Patiño pidió negar la tutela por cuanto la actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia para reabrir una discusión procesal ya decidida por el juez natural y confirmada por su superior funcional.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala CivilRad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 4 del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la

4 del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar el reclamo de la recurrente relativo a que se configuraba la causal prevista en el numeral 8 del del artículo 133 del Código General del Proceso por «por no haberse remitido el auto inadmisorio ni el escrito de subsanación» fijó como problema jurídico a resolver «si la omisión en el envío del auto inadmisorio y del escrito de subsanación junto con la notificación del auto admisorio constituye una indebida notificación que invalide la actuación, o si se trata de una irregularidad subsanable que no genera nulidad».

En esa terea, después de emprender un estudio sobre las nulidades procesales y destacar su carácter taxativo, así como el requisito de que se acredite una afectación real al derecho de defensa, esto es, que produzca un perjuicio real y relevante que no sea susceptible de corrección por mecanismos ordinarios del trámite descendió al caso concreto. Explicó que,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 5

relevante que no sea susceptible de corrección por mecanismos ordinarios del trámite descendió al caso concreto. Explicó que,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 5

Si bien la Ley 2213 de 2022 prevé la remisión de anexos en la notificación electrónica, su eventual omisión no genera automáticamente nulidad, sino que debe analizarse si existió conocimiento efectivo del proceso, toda vez que la falta de anexos corresponde, en principio, a un problema de traslado incompleto, regulado por el artículo 91 de la codificación procesal, que permite solicitar las piezas faltantes dentro de los tres días siguientes.

En el caso concreto, se advierte que la notificación por correo electrónico fue dirigida al buzón institucional de notificaciones judiciales de Banco Davivienda S.A. y, además, existe soporte de trazabilidad2 que acredita la apertura/lectura del mensaje de notificación por el destinatario el 21 de octubre de 2024 (15:27). Este aspecto es relevante porque demuestra el acceso efectivo al mensaje de datos, esto es, el enteramiento real de la comunicación judicial y, con ello, la existencia del proceso y de la providencia remitida.

Lo anterior se corrobora con la constancia de lectura que obra en el expediente . De manera que, se encuentra acreditado que el demandado recibió y abrió el correo de notificación, y no hizo uso del mecanismo previsto para solicitar los documentos que ahora echa de menos.

Luego advirtió que debía hacerse una precisión en el argumento del apelante, y es que no alegó en sí misma la inexistencia de notificación del auto admisorio, sino que el

echa de menos.

Luego advirtió que debía hacerse una precisión en el argumento del apelante, y es que no alegó en sí misma la inexistencia de notificación del auto admisorio, sino que el reclamo se dirigía a cuestionar la completitud del traslado (por la alegada ausencia del auto inadmisorio y del escrito de subsanación).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 6 Y con todo, aun si se admitiera la eventual falta de alguna pieza, esa circunstancia no determina automáticamente la nulidad de la actuación cuando (i) se acredita el acceso al mensaje de notificación, (ii) el destinatario tuvo conocimiento del proceso, y (iii) existían mecanismos procesales idóneos para suplir el faltante y garantizar el ejercicio del derecho de defensa sin necesidad de invalidar lo actuado. Por lo que estimó que asistía razón al juez de primera instancia en declarar infundada la nulidad y dispuso su confirmación.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que el Tribunal accionado realizó una valoración de las pruebas en su conjunto , pues lo cierto es que, aun cuando la parte demandante omitió enviar el auto que

sede excepcional.

Nótese que el Tribunal accionado realizó una valoración de las pruebas en su conjunto , pues lo cierto es que, aun cuando la parte demandante omitió enviar el auto que inadmitió la demanda y el escrito de subsanación, lo cierto es que, si remitió la providencia que admitió el proceso y otros anexos que daban cuenta del derecho reclamado y la situación que dio lugar al litigio.

La anterior actuación inexorablemente cumplió con la notificación de que trata la Ley 2213 de 2022 a cuyo tenorRad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 7 «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación », comoquiera que al examinar la citada providencia , dio cuenta de la existencia de la controversia, con la identificación de las partes, el radicado y el Juzgado al que le correspondió el conocimiento del litigio, que de forma clara permitía a la aquí accionante acudir al proceso y desplegar los medios de defensa pertinentes.

Circunstancia diferente hubiese sido que se alegue ya sea que el correo electrónico aludido no llegó a su destinataria o en su defecto el contenido del mismo nunca se pudo visualizar , escenarios estos que verdaderamente hubiesen impedido el ejercicio de la defensa de la demandada y en efecto incumplían con el principio de publicidad de las decisiones judiciales.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

y en efecto incumplían con el principio de publicidad de las decisiones judiciales.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00 8 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-03-000-2026-03596-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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