🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12268-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12268-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte las acciones de tutela acumuladas instauradas por Luis Fernando Maldonado Morales y Édgar Eduardo Martínez Alonso, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, ambos de esta ciudad, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite ejecutivo 11001-31-03-007-2019-00224/00/03.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 2

Luis Fernando Maldonado Morales solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efectos el auto del 19 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «únicamente en lo relacionado con la oposición formulada respecto del Apartamento 602»; y (ii) ordenar a esa Corporación proferir una nueva decisión en la cual valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente.

relacionado con la oposición formulada respecto del Apartamento 602»; y (ii) ordenar a esa Corporación proferir una nueva decisión en la cual valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente.

Por su parte, Édgar Eduardo Martínez Alonso requirió (i) dejar sin efectos el mismo proveído, «única y exclusivamente en lo que respecta a los Apartamentos 101 y 201, manteniendo incólume la posesión amparada sobre el Apartamento 601»; (ii) ordenar a la sede plural convocada emitir una nueva determinación en la que valore integralmente las oposiciones formuladas respecto de esas unidades, junto con la totalidad del material probatorio oportunamente allegado; (iii) disponer que las autoridades judiciales vinculadas adopten las medidas necesarias para garantizar la incorporación y disponibilidad integral de los documentos remitidos por el accionante; y (iv) modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto atacado, en el sentido de precisar que la «confirmación genérica» allí dispuesta no «precluya de manera absoluta los derechos de defensa y contradicción (…) frente a las actuaciones subsiguientes».

Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 3

Dentro del proceso ejecutivo promovido por Ismenia Carreño Martínez y otros contra Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de la posesión

Dentro del proceso ejecutivo promovido por Ismenia Carreño Martínez y otros contra Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de la posesión que la ejecutada ejerce sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-345747, correspondiente al Edificio Dubái Palm, ubicado en la carrera 17 n.º 106-29 de esta ciudad, y libró despacho comisorio cuyo diligenciamiento correspondió por reparto al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.

En desarrollo de la diligencia, iniciada los días 23 y 24 de julio de 2025, se constató que aunque la edificación se encuentra materialmente dividida en unidades habitacionales, no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal, de modo que la totalidad del inmueble comparte un único folio de matrícula. En ese escenario, varios interesados formularon oposición al secuestro, entre ellos, Luis Fernando Maldonado Morales, respecto del apartamento 602, y Édgar Eduardo Martínez Alonso, frente a las unidades 101, 201 y 601.

En audiencia del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá admitió la oposición de Martínez Alonso respecto del apartamento 601, pero rechazó las formuladas frente a las unidades 101 y 201, así como la del señor Maldonado Morales en relación con el apartamento 602. Contra esa determinación, este último interpuso directamente recurso de apelación, mientras que

rechazó las formuladas frente a las unidades 101 y 201, así como la del señor Maldonado Morales en relación con el apartamento 602. Contra esa determinación, este último interpuso directamente recurso de apelación, mientras que aquel formuló reposición y, en subsidio, alzada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 4

Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el proveído recurrido, únicamente para admitir la oposición de José Otoniel Correa Franco respecto del apartamento 303, y lo confirmó en todo lo demás, incluido el rechazo de las oposiciones de los aquí accionantes.

De acuerdo con el señor Maldonado Morales, la providencia cuestionada incurrió en distintos desafueros, pues (i) apreció de manera fragmentada, y sin una valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica, los elementos aportados para acreditar su situación posesoria; (ii) impuso exigencias demostrativas superiores a las previstas por el ordenamiento, que reclama apenas la acreditación sumaria de la posesión alegada; (iii) otorgó relevancia concluyente a la circunstancia de encontrarse temporalmente desocupada la unidad, pese a que la posesión puede ejercerse de manera directa o indirecta y no desaparece «por la sola ausencia transitoria de ocupación física»; y (iv) privilegió exigencias formales sobre el análisis material de la situación debatida, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial.

no desaparece «por la sola ausencia transitoria de ocupación física»; y (iv) privilegió exigencias formales sobre el análisis material de la situación debatida, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial.

A juicio del señor Martínez Alonso, por su parte, la Colegiatura accionada incurrió en defecto fáctico por omisión e imposición de una carga imposible respecto del apartamento 101, pues fundó el rechazo en que el espacio fue diseñado como «salón comunal», desconociendo que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 5

posesión es un hecho material autónomo y que, al no estar el edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, la unidad carece de existencia registral independiente por causas ajenas a su control. Frente al apartamento 201, reprochó la exigencia ilegítima de un tracto sucesivo contractual -derivada de que documentos previos daban cuenta de la transferencia de los derechos posesorios a una tercera persona-, así como el desconocimiento del valor demostrativo del arrendamiento del bien, manifestación de la posesión indirecta. Adicionalmente, denunció que la valoración se efectuó sin acceso al conjunto integral del material probatorio oportunamente remitido al juzgado de conocimiento; que se le dispensó un trato discriminatorio frente al opositor del apartamento 303, cuya oposición sí fue admitida en situación procesal similar; y que se omitió examinar los efectos del patrimonio autónomo constituido mediante fiducia mercantil sobre el inmueble, circunstancia relevante para determinar la procedencia de

fue admitida en situación procesal similar; y que se omitió examinar los efectos del patrimonio autónomo constituido mediante fiducia mercantil sobre el inmueble, circunstancia relevante para determinar la procedencia de la cautela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad remitieron enlace acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 6

judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno.

Como se reseñó, la inconformidad de los gestores reside en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de junio de 2026, confirmó el rechazo de las oposiciones que formularon en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo 1100131-03-007-2019-00224-03, respecto de los apartamentos 101 y 201 -en el caso de Édgar Eduardo Martínez Alonsoy

de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo 1100131-03-007-2019-00224-03, respecto de los apartamentos 101 y 201 -en el caso de Édgar Eduardo Martínez Alonsoy 602 -en el de Luis Fernando Maldonado Morales-, unidades que integran el Edificio Dubái Palm, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-345747.

Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, se constata que, en el interlocutorio atacado, la Colegiatura convocada delimitó el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Memoró que, conforme al numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, al secuestro «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre»; y que, según el artículo 762 del Código Civil, la posesión exige la convergencia del corpus -actos materiales oRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 7

externos ejecutados respecto de un bien singulary del animus o intención de apropiarse. Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que la posesión no se prueba únicamente con las afirmaciones del detentador, sino con actos ciertos que trasciendan a la vida social y liguen, indiscutiblemente, la cosa poseída con el sujeto poseedor.

no se prueba únicamente con las afirmaciones del detentador, sino con actos ciertos que trasciendan a la vida social y liguen, indiscutiblemente, la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Con fundamento en esas premisas, y dado que los supuestos fácticos invocados por cada opositor diferían entre sí, el Tribunal abordó y analizó de manera individual cada oposición.

En cuanto a los apartamentos 101 y 201, el Tribunal encontró que la posesión alegada por Martínez Alonso no fue acreditada sumariamente, pues, aunque en interrogatorio sostuvo haber ejecutado reparaciones, adecuaciones y modificaciones en esos espacios, su versión no encontró respaldo probatorio, en tanto no se allegaron facturas, contratos de obra, recibos de materiales, autorizaciones «o cualquier otro elemento que permitiera corroborar la realización y financiación de esas mejoras». Frente a la unidad 101, precisó que, como el propio opositor admitió que el espacio fue originalmente diseñado como salón comunal del edificio, le correspondía aportar elementos objetivos que dieran cuenta de la intervención material con la cual dijo transformarlo en una unidad habitacional autónoma, afirmación que no contó «con soporte distinto a su propio dicho». Respecto del apartamento 201, agregó que tampoco se demostró la ejecución de mejoras o actos materialesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 8

inequívocos de apropiación, y destacó una inconsistencia adicional en el origen de la supuesta posesión: aunque el opositor afirmó haber recibido el inmueble de manos de John

11001-02-03-000-2026-03608-00 8

inequívocos de apropiación, y destacó una inconsistencia adicional en el origen de la supuesta posesión: aunque el opositor afirmó haber recibido el inmueble de manos de John Jairo Galeano Ramírez, los documentos allegados muestran que los derechos posesorios fueron transferidos a Jessica Viviana Garcés Vergara, circunstancia que «rompe la secuencia jurídica que pretendió construir Martínez Alonso y deja sin explicación suficiente el título o causa concreta por la cual habría ingresado a ejercer señorío sobre la unidad».

En lo que concierne al apartamento 602, la Corporación acusada advirtió que del contenido literal del «contrato de compraventa, cesión y entrega de la posesión» suscrito el 28 de abril de 2025 no se desprende una entrega real, material y actual de la unidad a título de posesión, sino un conjunto de obligaciones futuras asumidas por el cedente, esto es, «un pacto preparatorio orientado a producir efectos ulteriores». Añadió que la declaración extraproceso allegada quedó aislada frente a la ausencia de actos posesorios previos en cabeza de Juan Pablo Rosales Paredes y posteriores de Maldonado Morales, pues no se acreditaron sucesos de ocupación, explotación económica, mejoras, adecuaciones, administración directa o pago regular de expensas o servicios.

A ello sumó que el opositor impidió en dos oportunidades el desarrollo del secuestro, que en una tercera ocasión fue necesario acudir a un cerrajero para acceder al apartamento -circunstancia particularmente relevante si

servicios.

A ello sumó que el opositor impidió en dos oportunidades el desarrollo del secuestro, que en una tercera ocasión fue necesario acudir a un cerrajero para acceder al apartamento -circunstancia particularmente relevante si quien afirmaba ser poseedor al parecer no contaba con lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 9

llaves de la unidad-, y que, una vez practicado el ingreso, se constató que el bien se encontraba completamente deshabitado, sin señales de uso, explotación, conservación o disposición material. Finalmente, anotó que la versión del administrador de facto del edificio tampoco respaldó la tesis del opositor, pues aquel manifestó que las expensas no se han pagado oportunamente, que la unidad ha permanecido en general desocupada y que desconoce quién ejerce materialmente la posesión.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la resolución cuestionada no luce ostensiblemente caprichosa o irracional, sino ajustada a una interpretación razonable de los preceptos que gobiernan la oposición al secuestro y sustentada en la valoración conjunta del material recaudado en la diligencia.

En efecto, contrario a lo que plantean los gestores, el Tribunal no impuso exigencias demostrativas superiores a la prueba sumaria que reclama el artículo 309 del estatuto adjetivo, sino que echó de menos, en cada caso, elementos objetivos -distintos de las solas afirmaciones de los interesadosque exteriorizaran los actos de señorío

prueba sumaria que reclama el artículo 309 del estatuto adjetivo, sino que echó de menos, en cada caso, elementos objetivos -distintos de las solas afirmaciones de los interesadosque exteriorizaran los actos de señorío invocados. Tampoco fundó el rechazo de la oposición relativa al apartamento 602 en la mera desocupación transitoria de la unidad, como lo sugiere el accionante Maldonado Morales, pues ese dato fue apenas uno de los varios elementos valorados, junto con la naturaleza obligacional del contrato de cesión, la ausencia de actos posesorios atribuibles al cedente y al cesionario, la conducta desplegada durante laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 10

diligencia y el dicho del administrador de facto de la edificación.

Ahora, frente al reproche del señor Martínez Alonso relativo a la imposición de una carga probatoria imposible, obsérvese que la sede plural no exigió documentos referentes a la nomenclatura registral específica de las unidades 101 y 201, sino la demostración, siquiera sumaria, de los actos materiales de apropiación que el propio opositor dijo haber ejecutado -adecuaciones, pintura, intervenciones hidráulicas, pago de servicios y arrendamientos-, exigencia que en nada depende de la individualización registral del inmueble. Del mismo modo, el alegado trato discriminatorio frente al opositor del apartamento 303 carece de asidero, pues las situaciones no eran análogas: mientras la resistencia de José Otoniel Correa Franco encontró respaldo

inmueble. Del mismo modo, el alegado trato discriminatorio frente al opositor del apartamento 303 carece de asidero, pues las situaciones no eran análogas: mientras la resistencia de José Otoniel Correa Franco encontró respaldo en su interrogatorio y en las declaraciones de terceros que corroboraron la disposición del bien mediante arrendamientos a favor de familiares y el reconocimiento de aquel como quien autoriza la tenencia, las afirmaciones del aquí accionante sobre las unidades 101 y 201 permanecieron desprovistas de corroboración y, además, afectadas por la inconsistencia advertida en la cadena de transferencia de los derechos posesorios.

En cuanto a la queja según la cual la valoración se efectuó sin acceso al conjunto integral del material oportunamente remitido al juzgado de conocimiento, basta señalar que, conforme al citado canon 309, la carga de presentar la prueba sumaria de la posesión recae sobre elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 11

opositor y debe satisfacerse en el curso de la diligencia, sin que la alegación genérica de fallas en la gestión del expediente digital -desprovista de la identificación concreta de los documentos supuestamente omitidos y de su incidencia en la decisiónalcance a estructurar un defecto fáctico con relevancia constitucional. Por último, el planteamiento relativo a los efectos del patrimonio autónomo constituido sobre el inmueble no fue, según la reseña del proveído atacado, materia de la alzada -que se contrajo a la acreditación del señorío de los recurrentes-, de modo que no

constituido sobre el inmueble no fue, según la reseña del proveído atacado, materia de la alzada -que se contrajo a la acreditación del señorío de los recurrentes-, de modo que no puede ahora edificarse un reproche constitucional sobre una cuestión ajena al objeto del recurso resuelto por la autoridad convocada.

Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR las acciones de tutela acumuladas instauradas por Luis Fernando Maldonado Morales y Édgar Eduardo Martínez Alonso.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

acumuladas instauradas por Luis Fernando Maldonado Morales y Édgar Eduardo Martínez Alonso.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03598-00 acumulado rad. 11001-02-03-000-2026-03608-00 13Firmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5CAD6FDA61B69541F1CF64FE426277B520B7A2D08B8E4DC01085AF79265D7E02

Documento generado en 2026-07-09

Consultar sobre este documento ...