CSJ - STC12269-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12269-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03327-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor Guevara Herrera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2019-00635.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada , acud ió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00
2
2. Expuso en síntesis que:
2.1. Interpuso demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Julio Montaña Munevar, respecto de un inmueble ubicado en el sur de la ciudad de Bogotá.
En la demanda alegó tener la posesión material total del inmueble desde 1989, fecha en la que adquirió el 50% del predio mediante escritura pública y procedió a construir su vivienda, ejerciendo desde entonces actos de dueña y señora sobre el 100% del bien.
inmueble desde 1989, fecha en la que adquirió el 50% del predio mediante escritura pública y procedió a construir su vivienda, ejerciendo desde entonces actos de dueña y señora sobre el 100% del bien.
La demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de que subsanara la identificación de los linderos y explicara que el predio sería objeto de demolición por un proyecto vial.
Durante el curso del proceso, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) emitió la Resolución 001378 del 25 de mayo de 2021, ordenando la expropiación administrativa del inmueble para la construcción de la Avenida Centenario y a pesar de que solicitó reiteradamente la práctica anticipada de la inspección judicial debido a la inminente demolición, el juzgado omitió realizarla oportunamente. Finalmente, destaca que, la entrega del predio al IDU y la posterior demolición de lo edificado se llevó a cabo antes de que el despacho judicial verificara físicamente la posesión y las mejoras, constando en el plenario que, para el 23 de eneroRad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 3 de 2024, fecha de una audiencia continuada, el inmueble ya no existía.
El juzgado profirió sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones el 2 de mayo de 2025 , indicando que no se había demostrado suficientemente la posesión material del bien. Luego, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2025 confirmó en su integridad la del a-quo.
indicando que no se había demostrado suficientemente la posesión material del bien. Luego, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2025 confirmó en su integridad la del a-quo.
2.2. La accionante acudió a la salvaguarda para cuestionar los fallos de instancia referidos.
Alega principalmente la incursión en vía de hecho por defecto fáctico derivado de la omisión de la inspección judicial, prueba considerada obligatoria e indispensable por el Código General del Proceso para este tipo de litigios. Critica que los jueces negaran la pertenencia alegando escasez de material probatorio para demostrar la posesión, cuando fue el propio despacho judicial «el que permitió que la prueba reina desapareciera al no practicarla antes de la demolición del IDU, a pesar de las múltiples solicitudes de la actora ». Aduce que esta omisión impidió constatar la realidad física del inmueble, sus mejoras y la posesión ejercida por más de 25 años.
Adicionalmente, señala la falta de valoración de otras pruebas relevantes, como lo actuado en un proceso divisorio previo ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, donde se le habían reconocido mejoras, y las actas del IDU que la identificaban «como la única persona que atendió las diligencias en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 4 predio». También denuncia la vulneración del derecho a la vivienda digna y vida digna , pues el fallo ordenó remitir el valor total de la indemnización por expropiación al IDU para que este decida el pago, ignorando que es una persona de la
4 predio». También denuncia la vulneración del derecho a la vivienda digna y vida digna , pues el fallo ordenó remitir el valor total de la indemnización por expropiación al IDU para que este decida el pago, ignorando que es una persona de la tercera edad con un estado de salud precario que se quedó sin su único hogar y sin el dinero que le correspondía por su cuota de dominio reconocida.
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto los fallos de instancia emitidos en el proceso de pertenencia
2019-00635.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se deniegue el amparo por cuanto «no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, tratándose de una inconformidad subjetiva frente a una decisión judicial debidamente motivada y ajustada a derecho». Informó que , el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, pero este fue denegado, lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Civil al resolver la queja posteriormente formulada.
2. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, hizo un recuento de las actuaciones procesales recriminadas, de las motivaciones de la decisión que adoptó en primera instancia en el asunto, confirmada en su integridad por el superior mediante sentencia del 1º de septiembre de 2025 e indicó que, «las determinaciones adversas a una parte no se traducenRad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 5 directamente en un actuar caprichoso o carente de fundamentos del juez
indicó que, «las determinaciones adversas a una parte no se traducenRad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 5 directamente en un actuar caprichoso o carente de fundamentos del juez que las profirió », por lo cual solicitó la denegación del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la s autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas con las sentencias de instancia, desestimatorias de la usucapión pretendida en el proceso radicado nº 2019 -00635, incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01,
evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 6
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre
memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse , ya que la sentencia de segundaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 7 instancia que ataca la actora, confirmatoria de la del a quo dentro del juicio de pertenencia discutido, fue proferida el 1º de septiembre de 2025 1 (notificado por estado electrónico E-154 del 2 de septiembre de 2025), mientras que el presente auxilio se radicó ( en la plataforma de recepción de tutelas en línea ) el 11 de junio de 2026, esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
De manera que, la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión discutida, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio
oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión discutida, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no
1 Según se constató en el historial de la causa, contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el ad-quem (6 de noviembre de 2025) debido a que la cuantía del inmueble en cuestión – determinada por el avalúo catastral – no cumplía claramente con la establecida legalmente para acudir a la sede extraordinaria, sumado a que no fue aportado avalúo actualizado , decisión esta que fue ratificada (10 de diciembre de 2025) al resolver la reposición contra esa negativa, y en sede de recurso de Queja (5 de marzo de 2026) ante la Sala de
aportado avalúo actualizado , decisión esta que fue ratificada (10 de diciembre de 2025) al resolver la reposición contra esa negativa, y en sede de recurso de Queja (5 de marzo de 2026) ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que tuvo por bien denegado al no acreditarse por la demandante el interés para recurrir de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 8 pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactivida d para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.
En tal sentido cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado
tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.
En tal sentido cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 9 De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, examen que, en este caso, quedan condicionados a la superación del referido requisito.
a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, examen que, en este caso, quedan condicionados a la superación del referido requisito.
3.3. Finalmente, es menester señalar que, según lo verificado en el historial web del asunto en discusión, aunque la accionante – a través de su apoderado judicial – interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, este fue denegado por el ad-quem al no evidenciarse el interés legal para recurrir respecto de la cuantía, según el artículo 338 del estatuto adjetivo, lo cual fue corroborado incluso en sede del recurso de queja por esta Sala el pasado 3 de marzo de 2026 ; no obstante, no puede ser esta última determinación la que se tome como punto de partida para el conteo del término semestral para el ejercicio del amparo, ello por cuanto, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la interposición de recursos improcedentes (como el de casación al no aportarse ni siquiera un dictamen pericial que actualizara el valor del bien en disputa con miras a acreditar el justiprecio ), no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00 10 Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico -jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que
10 Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico -jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tal es eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con la intención de reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos , esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se declara la inviabilidad del amparo por incumplir el presupuesto de la temporalidad.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-03327-00
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6543C909BBF184AA725CC629A88AB238B5435C99E159B5C5DB06FCE7A7D0C83C Documento generado en 2026-07-10