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CSJ - STC1227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1227-2022 Radicación nº13001-22-13-000-2021-00741-01 (Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo de 13 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Víctor Ortega Taborda le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 2018-00399.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que sean reconocidos todos los pagos que realizó tanto él como la empresa Emccopav a la cuenta corriente nº 845-01855-5 del banco de Occidente a favor Miguel Castellanos Arias, por concepto del pago de un crédito de $60.000.000.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00741-01

2 En sustento indicó que fue demandado por Miguel Castellanos Arias en el proceso ejecutivo 2018-00399, en el cual se pidió librar mandamiento de pago por $60.000.000. Mediante sentencia de 28 de junio de 2019 se negaron las pretensiones del demandante, decisión que fue recurrida y decidida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante proveído de 26 de septiembre de 2019 revocó la decisión tomada en primera

pretensiones del demandante, decisión que fue recurrida y decidida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante proveído de 26 de septiembre de 2019 revocó la decisión tomada en primera instancia y desestimó las excepciones de mérito planteadas por el aquí accionante, así como ordenó seguir con la ejecución en su contra. Manifestó que, después de asesorarse por otro apoderado quien le indicó que la decisión no tuvo una valoración probatoria idónea, radicó el 23 de febrero de 2021 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Cartagena incidente por pago total de la deuda perseguida y, en auto de 17 de marzo de 2021, este fue despachado desfavorablemente por no cumplir con los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso. En segunda instancia el encartado confirmó la decisión atacada en providencia de 4 de noviembre de 2021. Indicó que, tras haber agotado todos los recursos pertinentes, el acreedor le sigue cobrando dos veces un crédito que ya le pagó desde el 2009.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dijo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

3. El Tribunal negó el resguardo por no cumplir con la inmediatez.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00741-01

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4. El promotor recurrió y señaló que desde el fallo de segunda instancia «iniciamos los tramites para poder obtener

inmediatez.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00741-01 3

4. El promotor recurrió y señaló que desde el fallo de segunda instancia «iniciamos los tramites para poder obtener la certificación de las cuentas del señor Miguel Castellanos Arias en el Banco de Occidente (…) lo cual fue bastante tedioso dado que por reserva Bancaria nos negaban la información y además ya ese señor había fallecido y su abogado tampoco nunca quiso colaborar en ese sentido». Además, dijo que «entre el fallo del incidente (sic) fue para el mes de mayo o junio de 2021 y la acción de tutela la presentamos fue el nueve (9) de diciembre de 2021 o sea no había transcurrido los seis meses».

CONSIDERACIONES El ruego será negado porque la decisión que el actor realmente cuestiona, esto es, la que ordenó seguir adelante la ejecución al desestimar la excepción de pago, fue emitida el 26 de septiembre de 2019, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 9 de diciembre de 2021. Lo cual denota que han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (STC7277-2020). Tardanza que no se justifica con lo alegado en la impugnación, comoquiera que el rastreo de los documentos que el actor dijo haber emprendido, con posterioridad al fallo emitido por el juzgado del circuito, no modifica dicho panorama, en la medida en que la oportunidad para defenderse en el ejecutivo feneció con la sentencia aludida y, en el evento de atacarse esta providencia por una supuesta indebida valoración

del circuito, no modifica dicho panorama, en la medida en que la oportunidad para defenderse en el ejecutivo feneció con la sentencia aludida y, en el evento de atacarse esta providencia por una supuesta indebida valoración probatoria, no se permitía incorporar nuevos elementos deRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00741-01 4 prueba. El control constitucional debió realizarse con los mismos vestigios que tuvo el juzgador de segunda instancia. Así las cosas, como ya se indicó, la actividad desplegada con posterioridad al 26 de septiembre de 2019 no tenía la virtualidad de suspender o interrumpir el término para interponer la tutela. Aunado a lo anterior, si se considera que la providencia atacada es la que emitió el juzgado al resolver el « incidente por terminación del proceso por pago» y que respecto de ella sí hay inmediatez, ningún reproche advierte la Corte frente a lo decidido, pues es razonable que se haya negado la pretensión que con dicho trámite se formuló, en tanto es conocido por todos que después de que se ordene seguir adelante la ejecución por la improsperidad de las excepciones propuestas por el deudor, en el proceso ejecutivo no se vuelve a estudiar dichas defensas en tanto existe cosa juzgada al respecto y lo que queda es el trámite liquidatorio del crédito para satisfacer la obligación. De manera que el juzgado no actuó de forma arbitraria al decidir como lo hizo. Por los motivos dados, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.

DECISIÓN

para satisfacer la obligación. De manera que el juzgado no actuó de forma arbitraria al decidir como lo hizo. Por los motivos dados, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00741-01 5 CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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