CSJ - STC12270-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12270-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Abello Cárdenas y Álvaro Hernán Abello Cárdenas contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n.° 05001-31-03-0172018-00285-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas dentro del proceso divisorio por venta que cursa en el juzgado accionado, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5413, promovidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 2 por Ana Isabel Martínez de Londoño y otros contra Rodrigo de Jesús Martínez Montoya y otros. Señalan que la afectación se concretó en las decisiones que rechazaron la solicitud de nulidad de la diligencia de remate celebrada el 28 de julio de 2025 y confirmaron ese proveído.
Como hechos relevantes en el proceso divisorio n.° 05001-31-03-017-2018-00285-00 se tienen los siguientes:
nulidad de la diligencia de remate celebrada el 28 de julio de 2025 y confirmaron ese proveído.
Como hechos relevantes en el proceso divisorio n.° 05001-31-03-017-2018-00285-00 se tienen los siguientes:
Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado convocado fijó como fecha para la diligencia de remate el 28 de julio de 2025. Esa providencia no fue objeto de recurso. Con anterioridad a la fecha para realizar el remate, las partes del proceso divisorio celebraron acuerdos extraprocesales de cesión y venta de derechos, orientados a que los aquí accionantes adquirieran la totalidad del bien y se pusiera fin a la indivisión.
El 25 de julio de 2025, con fundamento en esos acuerdos, los tutelantes solicitaron la suspensión de la diligencia de remate. El 28 de julio de 2025 se celebró la subasta, sin la comparecencia de las partes ni de sus apoderados. En el curso de la misma audiencia, el juzgado negó la suspensión solicitada y adjudicó el inmueble al postor Jair Antonio Naranjo Sánchez. Esa negativa quedó notificada en el mismo acto, sin que los int eresadosausentesla recurrieran ni alegaran irregularidad alguna antes de la adjudicación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 3 El 31 de julio de 2025, los señores Abello Cárdenas solicitaron la nulidad de la diligencia de remate. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el Juzgado accion ado rechazó de plano esa solicitud, al considerar que se formuló
solicitaron la nulidad de la diligencia de remate. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el Juzgado accion ado rechazó de plano esa solicitud, al considerar que se formuló después de la adjudicación del bien y que, conforme al artículo 455 del C ódigo General del Proceso, las irregularidades del remate no alegadas antes de ese momento se entienden saneadas, de m odo que las peticiones posteriores no serán oídas.
Contra esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación. Al resolver la reposición, mediante auto del 22 de enero de 2026, el juzgado mantuvo el rechazo de la nulidad y concedió la apelación ante el superior. Finalmente, mediante auto n.° 069 del 10 de abril de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del juzgado en lo relativo al rechazo de la referida nulidad.
Aducen los promotores que las autoridades accionadas incurrieron en defecto por indebida interpretación de la voluntad de las partes y por un excesivo rigor formal, comoquiera que el juez conocía la intención común de no adelantar el remate y, pese a ello, sacrificó el derecho sustancial. Sostienen, además, que la petición del 25 de julio no correspondía a una suspensión del proceso (art. 161 del C.G.P.), sino al desistimiento de un acto procesal de parte (art. 316 ibidem), que no exigía el concurso de la contraparte; y que el certificado de tradición y libertad requerido para laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 4
(art. 316 ibidem), que no exigía el concurso de la contraparte; y que el certificado de tradición y libertad requerido para laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 4 subasta (arts. 448 y 450 del C.G.P.) fue allegado por un tercero ajeno al proceso, y no por las partes.
En consecuencia, solicitaron ordenar al juzgado convocado realizar el control de legalidad y dejar sin efectos la diligencia de remate y las actuaciones que de ella se derivan.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitieron los enlaces correspondientes al expediente del proceso divisorio objeto de esta acción.
CONSIDERACIONES
De manera preliminar, precisa la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: frente al rechazo de la solicitud de nulidad del remate los accionantes agotaron los recursos de reposición y apelación, este último desatado por el tribunal vinculado mediante Auto Interlocutorio n.° 069 de 10 de abril de 2026, sin que subsistan medios ordinarios de defensa idóneos respecto de ese preciso reproche, y la acción se promovió dentro de un término razonable contado a partir de esa última providencia.
Ahora bien, conviene delimitar el objeto del control constitucional, el cual se contraerá a examinar laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 5 razonabilidad del Auto Interlocutorio n.° 069 de 10 de abril
constitucional, el cual se contraerá a examinar laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 5 razonabilidad del Auto Interlocutorio n.° 069 de 10 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad de la diligencia de remate. Frente a dicha providencia, la Sala encuentra que esta se encuentra debidamente motivada y es razonable.
En efecto, el Tribunal identificó como eje del asunto el régimen de las nulidades en la diligencia de remate y lo resolvió a partir de los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, conforme a los cuales las irregularidades que puedan afectar la validez de la subasta se entienden saneadas si no se alegan antes de la adjudicación, y las solicitudes de nulidad formuladas con posterioridad no serán oídas.
Sobre esa base, y tras precisar que la adjudicación del inmueble marca el límite temporal para proponer esa clase de nulidades, concluyó que, habiéndose adjudicado el bien el 28 de julio de 2025 y presentado la nulidad el 31 de julio siguiente, la petición devino extemporánea. Así lo expresó: «...el momento de la adjudicación marca el límite temporal para proponer nulidades relativas a la subasta, de modo que las irregularidades propias del remate no alegadas antes de ese acto se entienden saneadas y excluidas de ulterior debate procesal».
El Tribunal, adicionalmente, examinó el argumento con el que la parte recurrente, aquí accionante, pretendía eludir
acto se entienden saneadas y excluidas de ulterior debate procesal».
El Tribunal, adicionalmente, examinó el argumento con el que la parte recurrente, aquí accionante, pretendía eludir esa preclusión, esto es, que antes de la diligencia se había presentado una solicitud de suspensión que habríaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 6 paralizado la actuación y permitiría encauzar el reproche por la vía del artículo 133, numeral 3, del Código General del Proceso. Frente a ello razonó que la sola radicación del memorial previo no eximía a los interesados de comparecer a la audiencia ni autorizaba a tener por suspendido el trámite, pues el efecto suspensivo del artículo 161, numeral 2, presupone que la solicitud provenga del común acuerdo de las partes y queda sujeto al control del juez (art. 162 ibidem). Y, en el caso, la petición no fue suscrita ni coadyuvada por la apoderada de las sucesoras procesales de Sergio de Jesús Martínez Montoya, quienes, a voces del artículo 68, inciso 3°, seguían siendo parte mientras no mediara aceptación expresa de la sustitución; de suerte que, al no emanar de todos los sujetos procesales, no se configuró la hipótesis de suspensión invocada.
En la misma línea, el Tribunal desestimó que el memorial pudiera entenderse como desistimiento de un acto procesal (art. 316 del Código General del Proceso), al advertir que fue formulado expresamente como solicitud de «suspensión de la diligencia de remate» y que su recalificación como desistimiento se propuso solo después de producida la
procesal (art. 316 del Código General del Proceso), al advertir que fue formulado expresamente como solicitud de «suspensión de la diligencia de remate» y que su recalificación como desistimiento se propuso solo después de producida la adjudicación, sin que tal califica ción posterior pudiera retrotraer efectos; a lo que agregó que, una vez señalada la subasta mediante auto, la audiencia se integra al curso jurisdiccional y deja de depender de la sola voluntad de una de las partes, máxime en un proceso divisorio, cuya finalidad de hacer cesar la indivisión interesa a todos los comuneros.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 7 A lo anterior se suma que los accionantes no controvirtieron oportunamente ninguna de las actuaciones que ahora reprochan. En efecto, contra el auto del 21 de mayo de 2025, que señaló la fecha del remate, no interpusieron recurso alguno; y la negativa de suspensión, adoptada en el curso de la diligencia del 28 de julio de 2025, quedó notificada en ese mismo acto (art. 294 del Código General del Proceso), sin que los interesados -ausentes de la audienciala recurrieran ni alegaran allí, antes de la adjudicación, las irregularidades que hoy invocan. De ahí que, como con acierto lo advirtieron el juzgado y el tribunal, la inconformidad se propuso por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello.
Igualmente, el Tribunal convocado abordó los demás reparos. En cuanto al certificado de tradición y libertad allegado por un tercero, precisó que el artículo 448 del Código General del Proceso no asigna esa carga a un sujeto
Igualmente, el Tribunal convocado abordó los demás reparos. En cuanto al certificado de tradición y libertad allegado por un tercero, precisó que el artículo 448 del Código General del Proceso no asigna esa carga a un sujeto determinado y que, atendida la finalidad del acto (art. 11 ibidem), verificar la situación registral del bien, su origen resulta intrascendente para la validez del remate, sin perjuicio de que la objeción tampoco se formuló antes de la adjudicación.
Por otro lado, respecto de la falta de apoderado de la parte demandante, señaló que no constituye causal de nulidad; que la solicitud de remate se elevó cuando el poder inicial aún se hallaba vigente y que la incorporación tardía del nuevo mandato era una carga atribuible a la parte. Y sobre la voluntad negocial de los intervinientes, explicó queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 8 los acuerdos extraprocesales no bastan para dejar sin efecto una diligencia judicialmente convocada y celebrada, pues aquella debe manifestarse por las vías que la ley procesal dispone.
Finalmente, el Tribunal ponderó la situación del adjudicatario Jair Antonio Naranjo Sánchez, quien compareció a la diligencia, consignó el depósito, presentó postura y pagó el precio, para concluir, con respaldo en la jurisprudencia, que el adquirente de buena fe merece protección reforzada y que los defectos internos del trámite no pueden trasladarse a su esfera cuando las nulidades no se alegaron en el momento y por el cauce previstos, so pena de comprometer la seguridad jurídica y desincentivar la
protección reforzada y que los defectos internos del trámite no pueden trasladarse a su esfera cuando las nulidades no se alegaron en el momento y por el cauce previstos, so pena de comprometer la seguridad jurídica y desincentivar la participación en las subastas judiciales.
Así las cosas, la Sala concluye que su motivación es completa, coherente y razonable: se apoya en una interpretación plausible de las normas procesales aplicables y ofrece respuesta fundada a cada un o de los reparos formulados, sin que se advierta en ella el defecto que se le atribuye. Lo que en el fondo plantean los accionantes es una discrepancia con el criterio del juzgador, insuficiente para desplazarlo por vía de tutela, pues no es dable «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC4424-2026 y STC6547-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00 9 En consecuencia y por las razones explicadas, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03637-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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