CSJ - STC12271-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC12271-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12271-2025 Radicación n°. 25000-22−13−000−2025−00406-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Batuhel Ramírez Esquive l contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia de radicado 2017-00212.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01

2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Abelardo Macias y María Ascenteh Rojas Sánchez promovieron proceso de «PERTENENCIA ESPECIAL DE PREDIO RURAL » contra Alberto Ramírez Ángulo y demás personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 157-90614 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá. El trámite correspondió al Juzgado Municipal accionado, el cual -el 25

personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 157-90614 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá. El trámite correspondió al Juzgado Municipal accionado, el cual -el 25 de enero de 20181-, admitió la demanda.

2.1. Con proveimiento del 29 de agosto de 2018 , se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el referido admisorio inclusive, y se inadmitió la misiva a efectos que se integrara el contradictorio correctamente «con estricto cumplimiento a lo normado en el ART. 87 del 2 C.G.P.». Saneada la irregularidad, el Juzgado admitió el proceso -el 21 de septiembre siguiente3en contra de José Batuhel Sánchezaquí accionante -, en calidad de heredero determinado de Alberto Ramírez Á ngulo, así como frente a los herederos indeterminados de éste.

2.2. El demandado en la contienda por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y propuso exceptivas de mérito que denominó «CONDUCTA FRAUDULENTA DEL

DEMANDANTE PARA OBTENER EL FALLO A SU FAVOR »,

«AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA OBTENER LA

1 Folio 169, Archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Expediente. 2017-0212. 2 Folios 318-320, Archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Íbidem. 3 Folio 328-330, Archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Ídem.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01 3

PRESCRIPCIÓN», «AUSENCIA DE BUENA FE », «FALTA DE

3 Folio 328-330, Archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Ídem.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01 3 PRESCRIPCIÓN», «AUSENCIA DE BUENA FE », «FALTA DE ANIMUS Y CORPUS »4 Igualmente, elevó demanda de reconvención para que «se le reconociera el dominio pleno y absoluto… como propietario y heredero del señor ALBERTO RAMÍREZ Esquivel» del bien rural identificado con FMI 157 -90614, la cual fue admitida con auto del 23 de agosto de 20215.

2.3. Integrado el contradictorio, garantizada la defensa de los indeterminados través de curador ad litem, y agotadas etapas de rigor, el estrado inspeccionado -con providencia proferida en audiencia del 29 de noviembre de 20246i) «negó la pretensión de la demanda de pertenencia », frente al predio debatido, «en razón a que solo probaron una posesión de menos de 10 meses, estando muy lejos del término de prescribir, que son 10 años», ii) declaró que «el predio… pertenece a José Bathuel Ramírez Esquivel, siendo de su exclusiva propiedad », iii) ordenó «a los demandantes en saneamiento y demandados en reconvención, Abelardo Macías y María Asceneth Rojas Sánchez, …. entregar el bien a José Bathuel Ramírez Esquivel, dentro de los siguientes diez días a la ejecutoria de esta sentencia», iv) dispuso condenar en costa a los demandantes, v) «conforme a la contestación de la demanda principal declaró prospera la excepción la excepción de ausencia de los presupuestos para obtener la prescripción».

sentencia», iv) dispuso condenar en costa a los demandantes, v) «conforme a la contestación de la demanda principal declaró prospera la excepción la excepción de ausencia de los presupuestos para obtener la prescripción».

2.4. Frente a la demanda de reconvención declaró que : vi) «pertenece el dominio pleno y absoluto, al señor José Bathuel Ramírez Esquivel, del bien inmueble rural ubicado en el departamento de Cundinamarca; municipio de Silvania; vereda Santa Rita; matrícula inmobiliaria 157 -90614…», vii) negó «el pago de frutos naturales o

4Archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Ídem. 5 Archivo Pdf 05, «C02Reconvención». Ídem. 6Archivos Pdf 051 y 052. Íbidem.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01 4 civiles porque no se probaron». Y, viii) precisó que «José Bathuel Ramírez Esquivel, no está obligado a indemnizar las expensas necesarias del art. 965 del código civil». En e l mismo acto, el apoderado de los demandantes en «pertenencia especial », interpuso recurso de apelación. El cual fue concedido en el efecto devolutivo.

2.5. La resolución de la alzada correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que -el 13 de diciembre de 2024 7advirtió sobre la posible «configuración de una nulidad », fundamentada en que en el «certificado de tradición …constaba que en el predio con matrícula inmobiliaria 154-90614 aparecía como titular de derecho real de dominio

«configuración de una nulidad », fundamentada en que en el «certificado de tradición …constaba que en el predio con matrícula inmobiliaria 154-90614 aparecía como titular de derecho real de dominio el señor ALBERTO RAMÍREZ ANGULO », por lo que concluyó que a voces de lo reglado en el artículo 11 literal a de la ley 1561 de 2012, «el Juzgado de Primera Instancia dio un trámite inadecuado a la presente causa, dado que su deber era el de encausar la situación al del proceso ordinario de pertenencia bajo las reglas del Código General de Proceso». En razón de lo cual, ordenó de conformidad con lo reglado en el artículo 137 del CGP poner «EN CONOCIMIENTO la nulidad encontrada a las partes para que, si lo consideran, en el término de tres (3) días realicen la manifestación que consideren».

2.6. El ad quem -el 21 de marzo de 2025decretó como pruebas de oficio la inspección judicial sobre el predio debatido y el interrogatorio de parte oficioso a José Batuhel Ramírez Esquivel, Abelardo Macias y María Asceneth Rojas Sánchez. El 12 de junio de los corrientes8, adelantó diligencia

7 Archivo Pdf 004, «02SegundaInstancia». Ídem. 8 Archivo Pdf 011, «02SegundaInstancia». Ídem.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01 5 en la que practicó las probanzas y dispuso: i) «Infirmar en su integridad» el fallo de primer grado, ii) «negar las pretensiones de la demanda de reconvención acción reivindicatoria de dominio », iii)

5 en la que practicó las probanzas y dispuso: i) «Infirmar en su integridad» el fallo de primer grado, ii) «negar las pretensiones de la demanda de reconvención acción reivindicatoria de dominio », iii) «declarar no probadas ni acreditadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, demandante en reconvención», iv) «Declarar que los señores Abelardo Macías y María Ascen eth Rojas Sánchez son titulares del derecho real de dominio del predio denominado "Regina Once (11) (...)», v) ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio . Y, vii) condenar en costas a la parte demandada.

2.7. El accionante c ensuró que las autoridades accionadas impartieron al proceso referido el trámite consagrado en la «ley 1561 de 2012», pese a que «se le indicó que no era el procedente », desconociendo además, que «es de mínima cuantía, en atención a que el avalúo catastral no supera los 40 SMLMV, que equivalen a $29.508.680.00, habida cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es, el año 2017, el salario mínimo era de $737.717.00», y, en ese orden, «están atribuidos a los jueces civiles municipales en única instancia, tal como lo determina el artículo 17 del Código General del Pr oceso», de manera que resultaba improcedente «el recurso de apelación… habida cuenta de que ello SOLAMENTE tiene cabida cuando el proceso verbal especial es de primera instancia ». Adujo que se le causa un perjuicio irremediable a partir de las irregularidades advertidas.

3. Deprecó que se concedan las garantías

que ello SOLAMENTE tiene cabida cuando el proceso verbal especial es de primera instancia ». Adujo que se le causa un perjuicio irremediable a partir de las irregularidades advertidas.

3. Deprecó que se concedan las garantías constitucionales invocadas y se dejen sin efectos las decisiones confutadas.Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01

6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Las autoridades judiciales accionadas aportaron enlace del proceso debatido y defendi eron la legalidad de las decisiones. José Martín Castañeda Rodríguez, en calidad de abogado del extremo demandante en la contienda criticada solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que «en ninguna etapa del proceso de 1° y 2° instancia alegaron esta circunstancias, a pesar que el curador ad litem de los indeterminados, se pronunció sobre la ley 1561 de 2012 para que al momento del fallo el juez de 1 instancia desestimara el proceso reivindicatorio por improcedente, pero sin presen tar INCIDENTE DE NULIDAD alguno », además suministró «1 folio digital prueba documental, auto del 13 de diciembre de 2024, por el cual el juez civil del circuito de segunda instancia corre traslado por posible nulidad y las partes guarda[mos] silencio».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improceden te el amparo invocado . Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «de considerar el actor constitucional que el operador judicial de segundo nivel, carecía de

El Tribunal constitucional declaró improceden te el amparo invocado . Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «de considerar el actor constitucional que el operador judicial de segundo nivel, carecía de competencia funcional para desatacar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, debió así expresarlo a través de los medios de defe nsa que tuvo a su alcance, siendo el primero de todos ellos, el recurso de reposición contra el auto a través del cual el juez de conocimiento concedió el recurso vertical; así mismo, pudo abrir discusión sobre tal tópico ante el funcionario superior o proponiendo la nulidad por falta de competencia funcional, o en su defecto, planteando la nulidad anunciada por el juzgado en auto del 13 de diciembre de 2024; también pudo haber formulado recursos de reposición contras lasRadicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01 7 diversas decisiones adoptadas por el juzgado de segundo grado, incluso, presentarlo como argumento en sus alegatos de conclusión, nada lo cual ocurrió, pues durante el desarrollo de la segunda instancia, el gestor constitucional a través de su apoderado, guardó absoluto silencio sobre la presunta improcedencia del recurso de apelación, durante todo el trámite de la actuación adelantada en segunda instancia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló e l extremo accionante , quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial.

V. CONSIDERACIONES.

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del

V. CONSIDERACIONES.

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues de lo oteado en el expediente no se evidencia que el accionante -en su calidad de demandado en proceso de pertenencia y demandante en reconvención-, hubiese reclamado en el curso de la primera instancia la adecuación del trámite como de única instancia conforme indicó en la demanda constitucional, ni el remedio de reposición contra el auto que concedió la alzada, mecanismo procedente a voces del artículo 318 del CGP.

Tampoco elevó directamente ante el ad quem, solicitud de la prenotada nulidad en segunda instancia conforme reglaRadicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01 8 el canon 328 del estatuto procesal civil vigente; máxime, que con proveído del 13 de diciembre de 2024 la autoridad enjuiciada a voces de lo normado en el artículo 137 del CGP corrió traslado a las partes de la irregularidad por «trámite inadecuado» que coincide con los cuestionamientos contitucionales, y no realizó pronunciamiento alguno. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de def ensa (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de def ensa (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC41502021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 25000−22−13−000−2025−00406−01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F287C71B766EEC33C7CBE9C2B73FA1D6BDB4642873255C895E0E104ADBD45B7

Documento generado en 2025-08-11

Consultar sobre este documento ...