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CSJ - STC12271-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12271-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2024-00201.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderad a, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia, «buena fe », «confianza legítima » y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00

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2. En síntesis, adujo que en su contra y de otros fue promovido el ejecutivo rad. n.º 2024-00201, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; y, dentro del término para ejercer su defensa, remitió «los respectivos memoriales de contestación y excepciones », a las 4:45 p.m. del 7 de octubre de 2024.

Barranquilla; y, dentro del término para ejercer su defensa, remitió «los respectivos memoriales de contestación y excepciones », a las 4:45 p.m. del 7 de octubre de 2024.

Indicó que, sin embargo, el referido despacho rechazó las excepciones de mérito formulad as, por «considerarlas extemporáneas, al estimar que el horario de recepción electrónica del despacho finalizaba a las 4:00 p.m.», determinación que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por su parte.

Se quejó, entonces, de que, en sede de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la negativa a sus argumentos de defensa meritorios; tras lo cual promovió una solicitud de nulidad « por vulneración del debido proceso», que fue igualmente negada y confirmada esa decisión en las respectivas instancias.

Lo anterior, porque las referidas autoridades judiciales omitieron «valorar que la propia administración de justicia suministraba información institucional que razonablemente permitía concluir que las actuaciones remitidas antes de las 5:00 p.m. serían recibidas dentro del mismo día hábil».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos las resoluciones que rechazaron por extemporáneas las defensas por ella formuladas al interior del objeto de queja, y su confirmación; así como las que nega ron susRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00

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solicitudes de nulidad en primera y segunda instancia, de manera que aquellas sean tenidas por presentadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

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solicitudes de nulidad en primera y segunda instancia, de manera que aquellas sean tenidas por presentadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El titular del juzgado accionado sostuvo que, revisado el trámite, «no existe ningún elemento que indique vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla alegó que «la providencia que por esta vía se cuestiona aparece razonablemente soportada y no es constitutiva de una vía de hecho».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00 4

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, la accionante censuró que las excepciones de mérito que presentó en su escrito de contestación a la demanda, al interior del ejecutivo rad. n.º 2024-00201, hubiesen sido tenidas por extemporáneas tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como

las excepciones de mérito que presentó en su escrito de contestación a la demanda, al interior del ejecutivo rad. n.º 2024-00201, hubiesen sido tenidas por extemporáneas tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe; así como la negativa a su solicitud de nulidad que con ocasión de ello formuló en el mismo trámite.

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas alRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00 5

expediente, de entrada, advierte la Sala que declarará improcedente el amparo solicitado.

2.1. Al respecto, memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00 6

2.2. En el sub lite , si bien la demandante pretende aludir que sus cuestionamientos recaen sobre la determinación de 12 de diciembre de 2025, con la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa a una solicitud de nulidad que allí elevó, lo cierto

aludir que sus cuestionamientos recaen sobre la determinación de 12 de diciembre de 2025, con la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa a una solicitud de nulidad que allí elevó, lo cierto es que, de fondo, los planteamientos de carácter constitucional están dirigidos a criticar el proveído de 21 de enero de 2025, que, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe y confirmado el 17 de julio siguiente por la referida corporación , resolvió tener por extemporánea la contestación presentada.

Lo anterior impide examinar de fondo el caso, pues la demora en incoar la protección supralegal, lo cual aconteció hasta el pasado 16 de junio de 2026 1, es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Frente a ello, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes que resultaban improcedentes. Considerarlo de forma contraria desdibujaría el criterio temporal , comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de

1 Nótese que el escrito fue remitido el 14 de junio de 2026, domingo, y, por tanto, se entiende presentado al día hábil siguiente.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00 7

pedimentos orientados a recabar en la problemática de cara

al día hábil siguiente.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00 7

pedimentos orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.

2.3. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicció n constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).

En este caso, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de

En este caso, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decis ión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

3. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03370-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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