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CSJ - STC12273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12273-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación No. 11001-31-03-049-2021-0033701.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus derechos de la sentencia del 7 de mayo de 2026, mediante la cual la Corporación accionada modificó parcialmente el fallo de primera instancia del 9 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 2

dentro del referido proceso que inició en contra de los herederos de Leonor Romero de Montañez.

Aduce, en síntesis, que el juzgado, en la providencia del 9 de octubre de 2025 decretó la expropiación del inmueble con folio de matrícula No. 272-50508 y, con base en el avalúo comercial aportado, fijó como valor de la indemnización la suma de $686.570.677,72 y le ordenó pagar $118.048.411

con folio de matrícula No. 272-50508 y, con base en el avalúo comercial aportado, fijó como valor de la indemnización la suma de $686.570.677,72 y le ordenó pagar $118.048.411 como saldo insoluto de esa indemnización.

Indica que apeló esa decisión por dos razones. La primera, porque dentro de la indemnización se incluyeron los rubros de «desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles», «arrendamiento y almacenamiento provisional», por un total de $2.700.000, pese a que esos conceptos no se habían demostrado. La segunda porque el despacho incurrió en un error al establecer el monto de la indemnización, pues actualizó una suma que ya representaba la indexación del avalúo hasta mayo de 2022, pese a que el total del valor del avalúo había sido pagado el 2 de mayo de ese año, de manera que reconoció una doble indexación entre mayo de 2022 y septiembre de 2025.

Señala que, en sentencia del 7 de mayo de 2026, el Tribunal accionado accedió a la exclusión de los rubros mencionados (punto uno de la apelación), y, en consecuencia, redujo el valor de la indemnización a la suma de $683.870.677,72 y ordenó el pago del saldo insoluto de $118.266.638.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 3

Menciona que sin embargo, esa Corporación, al resolver el recurso, no se pronunció sobre los siguientes reparos que expuso al sustentar la apelación para demostrar el desacierto del juzgado al fijar el valor de la indemnización a pagar (punto

Menciona que sin embargo, esa Corporación, al resolver el recurso, no se pronunció sobre los siguientes reparos que expuso al sustentar la apelación para demostrar el desacierto del juzgado al fijar el valor de la indemnización a pagar (punto dos de la apelación): (i) El valor inicialmente indexado del avalúo, correspondiente a $89.449.789,51, ya reflejaba la actualización comprendida entre julio de 2020 y mayo de 2022, fecha en la cual la ANI acreditó el pago del ciento por ciento (100%) del avalúo comercial a los demandados, razón por la cual carecía de justificación volver a indexar esa suma hasta la fecha de la sentencia. (ii) El inmueble fue entregado material y voluntariamente el 16 de junio de 2022 en cumplimiento del «Acuerdo Transaccional Privado para la Intervención Voluntaria» suscrito el 22 de abril de 2022, motivo por el cual no procedía reconocer una nueva indexación con posterioridad al pago efectuado el 2 de mayo de 2022.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y ordenar dictar uno nuevo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal remitió el expediente electrónico del proceso debatido y señaló que se atenía a la motivación expuesta en la sentencia.

Los demandados en el trámite de expropiación contestaron que lo alegado en la tutela corresponde a unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 4

discrepancia con la interpretación jurídica adoptada en el proveído reprochado.

contestaron que lo alegado en la tutela corresponde a unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 4

discrepancia con la interpretación jurídica adoptada en el proveído reprochado.

CONSIDERACIONES

La Corte negará el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

1. Ausencia de vulneración.

El accionante reprocha que el Tribunal accionado, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, no se pronunció frente a dos reparos que planteó al sustentar la alzada.

El primero de esos puntos que echa de menos es la alegación consistente en que el valor inicialmente indexado del avalúo, correspondiente a $89.449.789,51, ya reflejaba la actualización comprendida entre julio de 2020 y mayo de 2022, fecha en la cual la ANI acreditó el pago del ciento por ciento (100%) del avalúo comercial a los demandados, razón por la que, sostiene, carecía de justificación volver a indexar esa suma hasta la fecha de la sentencia.

A ese respecto, se observa que, contrario a lo manifestado por el tutelante, en el fallo del 7 de mayo de 2026 el Tribunal sí se pronunció sobre el particular y esgrimió lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 5

«En lo que atañe al otro de los reproches de la demandada, enfilado a cuestionar la forma en que se actualizó el valor del avalúo fijado en

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«En lo que atañe al otro de los reproches de la demandada, enfilado a cuestionar la forma en que se actualizó el valor del avalúo fijado en el dictamen que se aportó con la demanda en $683.870.677,7216que constituye, a su vez, el monto de la indemnización-, de entrada, ha de memorarse que los “avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados” -resaltado por la Sala- (CSJ, STC135892023).

(…) se verifica que en la sentencia de primera instancia se determinó que, para la cuantificación de la indemnización, se tendría en cuenta el avalúo traído con la demanda por valor de $683.870.677,72, el que fue practicado el 17 julio de 202017. Sin embargo, como la sentencia que dirimió el litigio se dictó en octubre de 2025, se imponía la actualización a la fecha que se profiere esta providencia, para asegurar que la indemnización correspondiera al “valor actual” del inmueble.

5.4. Ahora bien, para efectos de la mentada actualización, tampoco podía desconocerse el pago anticipado que efectuó la ANI a la parte demandada, el 2 de mayo de 2022, por valor de $683.870.677,72. De ahí, que deba hacerse una primera indexación del avalúo a mayo de 2022, para determinar su valor para esa fecha y constatar si el pago realizado por la actora, cubría la totalidad del mismo y, de evidenciarse que resultaba insuficiente, debía tomarse ese saldo

de 2022, para determinar su valor para esa fecha y constatar si el pago realizado por la actora, cubría la totalidad del mismo y, de evidenciarse que resultaba insuficiente, debía tomarse ese saldo restante y actualizarse a la fecha en que se dirimió el litigio, pues es esa data la que determina la terminación de la controversia.

Para esos efectos, se parte de que -para julio de 2020el avalúo del terreno objeto de expropiación ascendía a $683.870.677,72, monto que habrá de indexarse hasta mayo de 2022, fecha en la que la ANI realizó un pago por esa suma -$683.870.677,72-, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así como la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para el efecto, en la que los referidos “IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE19 - para el mes de julio de 2020 y mayo de 2022, así: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 𝑉𝐴 = $683.870.677,72 × 118.70 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑦 𝑑𝑒 2022) 104.97 (𝐼𝑃𝐶 𝑗𝑢𝑙 𝑑𝑒 2020) = $773320.467

Se obtienen, para mayo de 2022, $773320.467 -que representan el valor del avalúo para esa data-, a los que deberán restarse los $683.870.677,72 que pagó anticipadamente la ANI, por lo que queda un resultado de $89449.789, como saldo insoluto -se reitera, para mayo de 2022-, que habrá de indexarse nuevamente hasta el proferimiento de esta decisión, por lo que se utilizará el IPC vigente para marzo de 2026, comoquiera que a la fecha en la que se dictaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 6

esta providencia, no se ha expedido el IPC correspondiente a abril de 2026: 𝑉𝐴 = $89449.789 × 156.94 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑟 𝑑𝑒 2026) 118.70 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑦 𝑑𝑒 2022) = $118266.638 En conclusión, el monto a indemnizarpendiente de pago-, para la fecha en que se dicta esta providencia asciende a $118266.638.»

Por lo tanto, se concluye que en ese sentido la queja es inexistente por cuanto la autoridad accionada sí resolvió el reparo concreto que viene de referenciarse.

En la materia, esta Sala ha expresado:

«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la cuestión

presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 7

amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 7

Sumado a lo anterior, del estudio del fallo surge que la Magistratura estableció, con fundamento en otros pilares complementarios al que viene de transcribirse, que la decisión del a quo de actualizar el valor del avalúo no desconocía el ordenamiento jurídico ni implicaba una doble indexación, pues la actualización monetaria constituye el mecanismo idóneo para garantizar que la indemnización en los procesos de expropiación corresponda al valor actual del bien al momento de adoptarse la decisión judicial y preserve el poder adquisitivo de la suma reconocida.

Señaló también que el avalúo comercial practicado en julio de 2020 necesariamente debía actualizarse hasta la fecha en que se resolvía definitivamente el litigio, pues solo así la indemnización correspondía al valor actual del inmueble, conforme lo exige la jurisprudencia.

Y añadió que dicha actualización debía armonizarse con el pago anticipado efectuado por la ANI en mayo de 2022, por lo que resultaba procedente realizar una primera indexación del avalúo hasta esa fecha para establecer cuál era el valor actualizado de la indemnización cuando se efectuó el pago y verificar si este cubría íntegramente la obligación, pues, una vez determinada la existencia de un saldo insoluto, era jurídicamente procedente actualizar únicamente ese remanente hasta la fecha de la sentencia, dado que la controversia solo concluía con la decisión judicial definitiva.

Esos razonamientos, con fundamento en los cuales se

jurídicamente procedente actualizar únicamente ese remanente hasta la fecha de la sentencia, dado que la controversia solo concluía con la decisión judicial definitiva.

Esos razonamientos, con fundamento en los cuales se despacharon adversamente los reclamos dirigidos contra laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 8

indexación de la indemnización dispuesta por el juez en el fallo de primera instancia, no lucen arbitrarios o caprichosos y no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

El segundo punto señalado en la apelación y sobre el cual asegura el accionante el Tribunal omitió pronunciarse es el relativo a que el inmueble fue entregado material y voluntariamente el 16 de junio de 2022 en cumplimiento del «Acuerdo Transaccional Privado para la Intervención Voluntaria» suscrito el 22 de abril de 2022, motivo por el cual no procedía reconocer una nueva indexación con posterioridad al pago efectuado el 2 de mayo de 2022.

Revisada la providencia censurada, se advierte que la Magistratura no abordó de manera concreta ese reparo esbozado contra la sentencia del juzgado. Sin embargo, la parte accionante no solicitó la adición del fallo de segundo grado, pese a que era viable interponer dicho previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquier de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,

«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquier de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 9

Entonces, comoquiera que el convocante desperdició el instrumento ordinario que tenía para defender sus derechos en el proceso materia de tutela, la acción se declarará improcedente.

En este contexto, la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).

Así las cosas, dada la ausencia de transgresión de los derechos invocados y la inobservancia de la subsidiariedad, se negará la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03595-00 10

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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