CSJ - STC12274-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12274-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03263-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Jhon Jairo Gómez Valencia y John Gómez Londoño promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el verbal con rad. 2024-0030000.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y «protección de la propiedad privada », presuntamente conculcados por la s autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00
2
2. En sustento, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra D1 S.A.S., para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento de un local comercial ocupado por la demandada en vista de la renuencia al aumento de la mensualidad pactada y la existencia de una nueva convención estipulando un canon de $12.795.319 por el término de 5 años, trámite en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito
existencia de una nueva convención estipulando un canon de $12.795.319 por el término de 5 años, trámite en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones del libelo inicial.
Señalan que en la anterior decisión, la Corporación convocada incurrió en los siguientes yerros: i) «la introducción ex officio de un argumento con virtualidad decisoria —la calificación de la comunicación del 28 de julio de 2023 como desahucio — sin que los demandantes tuvieran oportunidad de controvertirlo»; ii) «la realización de una lectura distorsionada y descontextualizada del referido documento, al que se le atribuyó la naturaleza jurídica de desahucio sin que mediara el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello», pese a que la propia parte «declaró, con inequívoca claridad: ”…NO es un desahucio…” » lo que desconoce el artículo 519 del Código de Comercio ; iii) «omi[tió] (…) valorar [la] prueba pericial determinante» y iv) desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la puntual material.
3. Solicitan entonces dejar sin valor ni efectos el fallo de fecha 14 de julio de 2025 y como consecuencia se ordene a la Colegiatura accionada emitir una nueva decisión que atienda sus reparos.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corporación convocada relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corporación convocada relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.
2. El Juzgado aludido puntualizó que se remite a los argumentos expuestos en la decisión del 3 de diciembre de
2024.
3. D1 S.A.S. rememoró los aspectos cardinales de las negociaciones con la parte accionante y precisó que las autoridades convocadas «[e]n sus decisiones, (...) recogieron los argumentos propuestos por los ahora Accionantes, encontrándolos fallidos al no ser coherentes con la interpretación sistemática que sobre el derecho a la renovación establecen los artículos 518, 519, 520 y 524 del Código de Comercio».
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual confirmó el fallo de 3 de diciembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones del proceso verbal con rad.
2024-00300-001.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada
1 La sentencia de fecha 14 de julio de 2025 fue objeto de aclaración que se resolvió negativamente en proveído del 29 de enero de 2026.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00 4 de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente,
proveído del 29 de enero de 2026.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00 4 de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada , después de citar senda jurisprudencia de esta Sala Especializada en relación co n, por una parte, las definiciones de prorroga y renovación de cara a los contratos de arrendamiento comerciales y en lo que aquí interesa, la última de las figuras que sí admite modificación de los acuerdos contractuales, y de la otra, las estipulaciones de los artículos 518 y siguientes del Código de
Comercio precisó lo siguiente:
está probado que el 13 de agosto de 2012, los contratantes (o sus causahabientes) celebraron un convenio de arrendamiento comercial de bien inmueble. El término inicial de duración fue de 5 años, contados desde el 1º de septiembre de 2012 y prorrogables por anualidades a partir del sexto período. El 13 de febrero de 2013, las partes firmaron un otrosí, en el que modificaron el canon de arriendo a $5.000.000 mensuales más IVA, ajustables anualmente con base en la variación del IPC. Las demás disposiciones contractuales permanecieron inalteradas. El 1º de septiembre de 2017, se cumplió el término inicial y, a partir
IVA, ajustables anualmente con base en la variación del IPC. Las demás disposiciones contractuales permanecieron inalteradas. El 1º de septiembre de 2017, se cumplió el término inicial y, a partir de esa fecha, el negocio se prorrogó por anualidades, según lo previsto en la cláusula cuarta. El 28 de julio de 2023, el arrendador comunicó a la inquilina que el arrendamiento “tiene fecha de terminación de la actual prórroga el día primero (1º) de septiembre de 2023”, según la cláusula cuarta del referido convenio”. En su sentir, se debía celebra r uno nuevo, para lo cual le remitió el ejemplar del clausulado de remplazo. En caso negativo, la arrendataria debía proceder a la entrega del inmueble. No obstante, en esa misiva se indicó que tal comunicación “no es un desahucio”.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00 5 En esa línea argumentativa señaló que la alzada estaba llamada al fracaso, habida cuenta que tal y como lo concluyó el a quo:
a falta de desahucio con los requisitos legales, el pacto se prorrogó “en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial”, como lo ordena el artículo 520 del estatuto mercantil. Memórese que el derecho de renovación es una norma imperativa, por lo que, independientemente de lo acordado en la cláusula cuarta del convenio, una vez transcurridos los dos años de arriendo consecutivo de que trata el canon 518 ejusdem, surgió para el oc upante el derecho de renovación previsto en esa
por lo que, independientemente de lo acordado en la cláusula cuarta del convenio, una vez transcurridos los dos años de arriendo consecutivo de que trata el canon 518 ejusdem, surgió para el oc upante el derecho de renovación previsto en esa disposición, a menos que se hubiese cumplido alguna de las causales que habilitan la restitución del inmueble, lo cual no se alegó en el proceso. Cierto es que al vencimiento de cada prórroga el arrendador tenía la potestad legal de invocar la modificación del clausulado, ya que, (…), la renovación no es sinónimo de igualdad de condiciones económicas, sino que apareja la potestad de variar las circunstancias de plazo y precio, a voluntad de los contratantes. Sin embargo, la misiva del 28 de julio de 2023, no fue una mera invitación a negociar las estipulaciones de la renovación, sino un ultimátum de terminación en caso de no aceptar las condiciones impuestas unilateralmente por el arrendador, lo que excede el ámbito de lo legalmente permitido en esta clase de acuerdos comerciales (…).
Así, aunque en la citada misiva se indicó que la solicitud de entrega del inmueble en caso de que no se aceptaran las nuevas condiciones “no es un desahucio”, materialmente sí lo es, dado que, en el contexto del acuerdo que se viene analizando, el desahucio es el acto mediante el cual el propietario de un inmueble reclama el desalojo a un inquilino. De ahí que aquello fue lo ocurrido, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Luego, si el arrendador quería obtener la restitución del bien, debía
reclama el desalojo a un inquilino. De ahí que aquello fue lo ocurrido, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Luego, si el arrendador quería obtener la restitución del bien, debía alegar la respectiva causal y remitir el requerimiento seis meses antes de la fecha de terminación del contrato. Al no haberlo hecho, se reitera, el convenio se prorrogó “en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial” (art. 520 ibíd). (…)
En consecuencia, al estar vigente el pacto materia de controversia con idéntico clausulado (incluido su otrosí), nada hay que definir, por cuanto en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el funcionario judicial no puede intervenir en la regulación de materias que quedaron libradas al querer dispositivo de las partes, como fuera advertido por el sentenciador de primera instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00 6
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados , la normatividad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuanto tal y como se expuso en la citada providencia, con sus actuaciones pretenden desconocer normas que son de carácter público y por tanto de obligatorio cumplimiento.
Nótese que si bien el artículo 519 del Código de Comercio, prevé que los desacuerdo s en relación con la
desconocer normas que son de carácter público y por tanto de obligatorio cumplimiento.
Nótese que si bien el artículo 519 del Código de Comercio, prevé que los desacuerdo s en relación con la renovación contractual deviene n en la intervención de la jurisdicción, lo cierto es que, dadas las particularidades de la comunicación que emitieron los demandantes respecto de la puntual materia, como era, pretender la devolución del local comercial, so pretexto de la negativa a la renovación de las nuevas condiciones propuestas, era inexorable concluir que se estaba ventilando el finiquito contractual, y por tanto tenían que cumplir con el procedimiento del canon 520 ibidem en cuanto al de sahucio frente a la sociedad arrendataria, precisamente por la seguridad jurídica y las prerrogativas que brida el artículo 518 Cit. para el empresario que tenga en su poder el inmueble por un tiempo superior a los 2 años, como aconteció en el presente asunto.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00 7 Así las cosas, los yerros que los aquí actores enrostran a la decisión objeto de análisis, carece n de fundamento comoquiera que , no solo, tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y los pronunciamiento s de esta Sala sobre la puntual temática, sino, que realizó una interpretación que no resulta arbitraria sobre las normas que eran aplicables y por tanto no había lugar al estudio de la experticia, como contrariamente lo pretende los actores.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
contrariamente lo pretende los actores.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03263-00 8
4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
8
4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 992FFB5FAA02C35708BFEAE4CE8CDB474A869D2C3F306728A12DD3374C39ED01
Documento generado en 2026-07-10