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CSJ - STC12275-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12275-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12275-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03539-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Nicolás Lora Bechara contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal que José Nicolás Lora Bechara promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y María José Peñaloza Lora, el Juzgado 1º de Familia de Montería -el 18 de julio de 2025 - declaró «queFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03539-00 2 la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia operó en este proceso, la cual fue propuesta como excepción de mérito por parte del ICBF». Y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante apeló.

2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 16 de diciembre de 2025confirmó la sentencia apelada.

el demandante apeló.

2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 16 de diciembre de 2025confirmó la sentencia apelada.

3. El gestor censura que el tribunal accionado «desnaturalizó la causa petendi y modificó el objeto litigioso, tratando la controversia como si se tratara de una acción de petición de herencia, cuando la pretensión real consistía en la declaratoria de mejor derecho herencial frente al ICBF». Por lo que incurrió en «incongruencia». En consecuencia, depreca «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del radicado No. 23-09131-10-001-2021-00412-01». Y ordenar proferir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03539-00

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2. En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 16 de diciembre de 2025confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Montería el 18 de julio pasado.

2.1. Para adoptar esa determinación, explicó que «Lo que

de 2025confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Montería el 18 de julio pasado.

2.1. Para adoptar esa determinación, explicó que «Lo que determina la naturaleza jurídica de una acción no es el rótulo que el demandante le asigne, sino el conjunto de sus elementos estructurales: la causa petendi, el petitum y sus fundamentos jurídicos ». Entonces, «La verdadera naturaleza jurídica de una acción se define por el contenido material de las pretensiones y los hechos que las sustentan, no por la denominación que el actor le otorgue en su libelo». Al fin y al cabo, «el juez debe atender al fin jurídico perseguido y al fundamento fáctico y normativo invocado».

En esos términos , « el A quo calificó la demanda como una acción de petición de herencia y, con base en ello, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el ICBF, negando todas las pretensiones». Para lo cual, explicó que «el término prescriptivo empezó a contarse desde las sentencias de partición del 10 de agosto y 1° de octubre de 1982, cuando el ICBF adquirió y comenzó a poseer las dos sextas (2/6) partes del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 1408984» ahora reclamado. De allí que « al haber transcurrido cerca de treinta y dos años antes de la presentación de la demanda, se superó el plazo legal, quedando extinguido el derecho del actor para reclamar la herencia».

2.2. En punto de la inconformidad del demandante frente a la calificación asignada por el juzgador, señaló que

el plazo legal, quedando extinguido el derecho del actor para reclamar la herencia».

2.2. En punto de la inconformidad del demandante frente a la calificación asignada por el juzgador, señaló que «el contenido de la demanda —más allá del nombre que se le asignó a la acción— revela inequívocamente que lo ejercitado es una verdadera acción de petición de herencia ». Ya que lo que persigue LoraFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03539-00 4 Bechara es que « la judicatura lo reconozca como heredero de mejor derecho respecto del ICBF y de María José Peñaloza Lora». En efecto, «La causa petendi se fundamenta, en lo sustancial, en que el ICBF fue adjudicatario como heredero del último orden, pese a que existía un heredero con mejor vocación (el padre del demandante, Marco Antonio Lora Hoyos)». Entonces, esa inconformidad «coincide exactamente con el objeto de la acción de petición de herencia, cuyo contenido esencial consiste en establecer (i) si el accionante tiene o no la condición de heredero, (ii) si se trata de uno de mejor o igual derecho respecto de quienes intervini eron en esa calidad dentro del correspondiente juicio sucesoral; y (iii) probado ello, como efecto patrimonial natural y autónomo, se abre paso a la restitución de los bienes hereditarios de que se haya apoderado otro que los detenta ». Lo cual respald ó en los fallos STL15845-2022, STC16967-2016 y STC169672016.

2.3. Para ahondar en razones, arguyó que «la demanda no busca una simple declaración sobre la prelación sucesoral, sino

fallos STL15845-2022, STC16967-2016 y STC169672016.

2.3. Para ahondar en razones, arguyó que «la demanda no busca una simple declaración sobre la prelación sucesoral, sino desplazar a quien ocupa jurídicamente una parte del bien, al considerar el actor que tiene mejor derecho hereditario que ésta ». Comoquiera que el éxito de la pretensión declarativa «implica naturalmente la restitución de los bienes herenciales ». Máxime que « el fundamento jurídico invocado por el demandante se enmarca claramente en el derecho sucesoral, pues parte de la existencia de un causante, de una relación de parentesco y de una vocación hereditaria que, según afirma, fue desconocida en procesos sucesorios anteriores». Por lo que «no se trata de una simple declaración de estado civil ni de la defensa de un derecho abstracto, sino de un litigio orientado a determinar la titularidad concreta de derechos hereditarios». Lo anterior encuentra soporte en que « (i) el actor afirma ser heredero de una persona fallecida; (ii) dirige su acción contra quien detenta la herencia atribuyéndose esa calidad; (iii) sustenta su pretensión en la condición de heredero único oFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03539-00 5 de mejor derecho; y (iv) aunque la restitución del bien fue suprimida al reformarse la demanda, una vez acreditados los antedichos supuestos, el efecto natural de tal declaración sería precisamente la restitución de la masa herencial». Motivo por el que no erró el a quo al «hacer la calificación jurídica de la acción ». Señaló que la circunstancia de

el efecto natural de tal declaración sería precisamente la restitución de la masa herencial». Motivo por el que no erró el a quo al «hacer la calificación jurídica de la acción ». Señaló que la circunstancia de que en el auto admisorio se hubie se enmarcado la causa como una distinta a la de la petición de herencia, «no comporta un yerro sustancial que conduzca a revocar el fallo ». Dado que es la sentencia la oportunidad con que contaba el juez para zanjar tal controversia. Por lo que la «rectificación efectuada por el juez en el fallo respecto de la naturaleza de la acción —reconociendo que, en realidad, se trataba de una petición de herencia — no comporta irregularidad ni contradicción invalidante, sino el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional de interpretar la demanda y aplicar correctamente el derecho sustancial».

2.4. Remató que «el juzgador explicó de manera clara y suficiente la naturaleza, elementos y finalidad de la acción de petición de herencia, prevista en el artículo 1321 del Código Civil, y justificó por qué, tras el análisis integral de la demanda y su reforma, esa era la acción realmente ejercida». Así como la idoneidad de la referida acción. Y ultimó qu e en el caso particular «la prescripción fue expresamente propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y, a juicio de la Sala, se encuentra debidamente demostrada». Toda vez que « entre la adjudicación de la porción hereditaria al ICBF y la presentación de la demanda transcurrieron más de treinta (30) años. Además, la consumación del término prescriptivo no se fundó únicamente en el transcurso del tiempo, sino en la posesión

hereditaria al ICBF y la presentación de la demanda transcurrieron más de treinta (30) años. Además, la consumación del término prescriptivo no se fundó únicamente en el transcurso del tiempo, sino en la posesión real, continua y efectiva de la herencia por parte del ente público desde el momento mismo de su adjudicación en el proceso sucesorio, circunstancia que el a quo tuvo por plenamente acreditada ».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03539-00 6 Conclusión que, en todo caso, no fue objeto de reparo alguno en la alzada.

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable1. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para defi nir el conflicto… »

(recientemente CSJ, STC 5484-2026).

4. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis

(recientemente CSJ, STC 5484-2026).

4. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que , con independencia de la denominación de la acción ejercida por el demandante en su libelo, lo cierto es que « al pretender el demandante la restitución de un inmueble adjudicado al ICBF bajo el argumento de ser heredero de mejor derecho (pretensión que luego se suprimió en la reforma de la demanda), la acción ejercitada correspondía a una petición de herencia ». Máxime porque la súplica s e

1 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03539-00 7 fundamentó en que « el ICBF fue adjudicatario como heredero del último orden, pese a que existía un heredero con mejor vocación (el padre del demandante, Marco Antonio Lora Hoyos), quien —según se alega— desplazaba al Estado y a la otra convocada en el orden sucesoral ». Lo que ciertamente se adecúa «exactamente con el objeto de la acción de petición de herencia ». Desde luego, n o se olvide que de

desplazaba al Estado y a la otra convocada en el orden sucesoral ». Lo que ciertamente se adecúa «exactamente con el objeto de la acción de petición de herencia ». Desde luego, n o se olvide que de conformidad con el numeral 5º del artículo 42 del CGP, es deber del juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto ». No se diga que había lugar aplicar el artículo 46 de la Resolución 682 de 2018 del ICBF, porquedesde una interpretación pasible de esa norma - ella no habilita la declaración de «heredero de mejor derecho», sino a la restitución del bien de quien ostente esa mejor condición. Luego, la discusión acerca de vocación hereditaria sí debía dilucidarse a través de la acción de petición de herencia.

Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por l a parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la

2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul.

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la

2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03539-00 8 adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo)

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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