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CSJ - STC12276-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12276-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12276-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03581-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Búfalas San Miguel S.A.S. , contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y los intervinientes en la pertenencia nº 2018-00035.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, por intermedio de su representante legal , invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «derecho al recurso, a la publicidad judicial efectiva de las actuaciones procesales»,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 2 presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. Al interior del proceso de imposición de servidumbre legal de tránsito que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (rad. 2018 -00035) promovido por la sociedad aquí accionante contra Alfredo Pedraza Poveda y otros, el mencionado despacho profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2025

Promiscuo del Circuito de Puerto López (rad. 2018 -00035) promovido por la sociedad aquí accionante contra Alfredo Pedraza Poveda y otros, el mencionado despacho profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2025 desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la cual, la sociedad actora interpuso recurso de apelación.

En el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia (unitaria) mediante auto de 20 de febrero de 2026 admitió la alzada y corrió traslado del término legal para la sustentación del recurso . Luego, cumplidos plazos establecidos en dicha providencia sin que la parte interesada cumpliera con la carga procesal de sustentar la apelación, con auto de 10 de marzo de 2026 el tribunal decidió declararla desierta.

2.2. La demanda nte cuestiona en la presente salvaguarda errores en el proceso de publicación de las decisiones en la plataforma de estados electrónicos. Alega principalmente que no existe evidencia objetiva de la publicación del auto de 20 de febrero de 2026 en los canales oficiales, lo que impidió que tuviera una oportunidad real yRad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 3 efectiva de ejercer su derecho al recurso. Sostiene que se impuso una consecuencia extrema – la pérdida de la segunda instancia – sin verificar previamente si el mecanismo de notificación permitió el conocimiento de la actuación.

Asimismo, atribuye a la providencia cuestionada la configuración de un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto porque el tribunal aplicó un

notificación permitió el conocimiento de la actuación.

Asimismo, atribuye a la providencia cuestionada la configuración de un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto porque el tribunal aplicó un rigorismo formal al declarar la deserción, omitiendo que la falla en la publicidad judicial electrónica hizo que la carga procesal no pudiera ser conocida.

Aduce el representante de la accionante que, estuvo atento a la revisión de los estados electrónicos oficiales 009 a 016 publicados entre el 20 de febrero y el 9 de marzo de 2026, en los cuales no figuraba registro de dicha providencia.

Asegura que mantuvo una conducta diligente consultando periódicamente los canales oficiales y realizando comparecencias personales al tribunal y que, solo obtuvo conocimiento de las providencias cuestionadas el 21 de mayo de 2026, cuando acudió presencialmente a la secretaría del Tribunal.

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto el auto del 10 de marzo de 2026 « únicamente en cuanto declaró desierto el recurso de apelación (…) que se ordene […] reestablecer el trámite del recurso de apelación para que sea decidido por el juez natural con plena observancia de las garantías constitucionales (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia, brindó una completa explicación sobre el trámite que se le dio al recurso de apelación interpuesto por

1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia, brindó una completa explicación sobre el trámite que se le dio al recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante en el asunto en cuestión, indicando que el auto que admitió dicho recurso fue publicado correctamente en los estados electrónicos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso (modificado por el 9º de la ley 2213 de 2022). Agregó que, lo que el representante legal de la sociedad accionante intenta vía tutela es proponer una nulidad por supuesta indebida notificación, sin embargo, dicha postulación debe primero procurarse ante el juez de la causa, lo cual no ha hecho , motivo suficiente para declarar improcedente la acción tutelar. Finalmente, defendió la decisión adoptada, fundada en los criterios establecidos por esta Sala en pronunciamientos recientes.

2. Alfonso Pedraza Poveda, vinculado, por intermedio de apoderado y quien funge como demandado en el juicio en discusión, se opuso a las afirmaciones del representante de la accionante en cuanto a que , las providencias que cuestiona no fueron publicadas oportunamente en los estados electrónicos del tribunal accionado , aportando los pantallazos de la página web de publicaciones judiciales que indican lo contrario; y, sostuvo que, en todo caso, contra el auto de 10 de marzo de 2026 que declaró desierta laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 5 apelación, la accionante no interpuso ningún recurso siendo

auto de 10 de marzo de 2026 que declaró desierta laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 5 apelación, la accionante no interpuso ningún recurso siendo procedente, lo que deviene en la improcedencia de la acción.

3. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena – CORMACARENA – vinculada, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada lesionó las garantías denunciadas al interior del juicio de imposición de servidumbre legal de tránsito radicado nº 201 8-00035, al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, el auto previo admisorio de la alzada y que ordenó correr traslado para la sustentación, no fue publicitado en la plataforma oficial, impidiendo su conocimiento para el cumplimiento de la carga procesal.

2. La subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 6 ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derech o objeto de violación o

prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 6 ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derech o objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2.1. De la incuria

En concordancia con lo señalado, se tiene que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual termina ría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 7

que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 7 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela

también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

3. Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no superaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 8 el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí tutelante, no acreditó haber hecho uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que declaró desierta la alzada (10 de marzo de 2026) interpuesta contra el veredicto de primer grado, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo el magistrado accionado para declarar esa deserción y, de paso, planteando la irregularidad en la publicación de las providencias, que le habría impedido conocer tempestivamente aquella en que fue admitido el recurso y fijado el término para su sustentación.

declarar esa deserción y, de paso, planteando la irregularidad en la publicación de las providencias, que le habría impedido conocer tempestivamente aquella en que fue admitido el recurso y fijado el término para su sustentación.

Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se trata, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.

Y es que la incuria revelada emerge al omitirse por parte de la sociedad accionante, la formulación del recurso de reposición que procedía contra el proveído de 10 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 9

Y es que, sin duda, dicho escenario, el del mencionado instrumento de refutación, se erigía propicio para exponer principalmente los presuntos yerros – aparentemente administrativos y/u operacionales – en el manejo de la plataforma virtual de publicaciones judiciales que impidieron

instrumento de refutación, se erigía propicio para exponer principalmente los presuntos yerros – aparentemente administrativos y/u operacionales – en el manejo de la plataforma virtual de publicaciones judiciales que impidieron el conocimiento oportuno del auto que corrió traslado para cumplir con la sustentación de la alzada.

Ahora, sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que,

«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012 -00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016).

En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las

En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 10

Así las cosas, la no utilización de alguno de los medios de refutación comporta la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

4. En conclusión, se declara la improcedencia de la súplica porque la accionante desperdició la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las reclamaciones que por este mecanismo excepcional propone, a través del remedio horizontal, pertinente frente a la determinación recriminada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03581-00 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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