CSJ - STC12277-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12277-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03367-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Corporación Legal Monitor contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición «en conexidad con la propiedad intelectual».
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Julián David Álvarez Noreña «en mi calidad de Representante Legal de la CORPORACIÓN LEGAL MONITOR…, y actuando en representación del artista de nombre William Agudelo Suescun, conocido artísticamente como MAK NEGRON » promovió la acción de tutela de radicado 2026-00231 contra La X (Radio),FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03367-00 2 Todelar Radio y Alianza Integral Com S.A.S., para procurar el amparo de su derecho fundamental de petición. Toda vez que el 26 de marzo de 2026 elevó una solicitud, de la que no ha recibido respuesta.
2.2. El Juzgado 5º de Familia de Medellín -con fallo de 6 de mayo de 2026negó el amparo reclamado. Inconforme,
ha recibido respuesta.
2.2. El Juzgado 5º de Familia de Medellín -con fallo de 6 de mayo de 2026negó el amparo reclamado. Inconforme, la parte accionante impugnó.
2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 4 de junio de 2026 - revocó la decisión. Y, en su lugar, declaró «la improcedencia del mecanismo, ante la falta de legitimación por parte de quien lo promovió ». Explicó que « el accionante Julián David Álvarez Noreña, en su calidad de Representante Legal de la Corporación Legal Monitor, carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que solicita en representación y en favor del señor William Agudelo Suescún, c onocido artísticamente como Mak Negron, titular de los derechos fundamentales invocados».
3. La gestora censura que el tribunal accionado incurrió en error al desestimar su legitimación, comoquiera que «La Corporación Legal Monitor compareció al proceso invocando su propio nombre y personería jurídica, ejercitando una acción en defensa de un derecho de petición que ella misma radicó en cumplimiento del objeto de su negocio social». Pues fue esta quien suscribió la petición de la que no ha recibido respuesta alguna. Añadió que no se valoró que no ha recibido respuesta a la petición por formulada.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03367-00
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4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia No. 157 proferida el 04 de junio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión de
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4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia No. 157 proferida el 04 de junio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado de la acción de tutela 05001311000520260023101 ». Y ordenar proferir una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo reclamado.
2. Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurí dico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03367-00 4
idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03367-00 4 cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las
siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaci ones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad de la accionante es con el fondo de la
cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad de la accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional rebatido de radicado 2026-00231. Toda vez que cuestiona el argumento principal por el que fue declarado improcedente el amparo.
Esto es, ataca que sí estaba legitimad o en la causa para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición. D e manera tal que, estima que la -actualvulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechosFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03367-00 5 constitutivos de una situación fraudulenta , lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión de la página de ese Órgano de cierre se verifica que aún no ha sido radicado el expediente en la corporación. Por tanto, la gestora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello »1. Lo anterior, reafirma la improcedencia del amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
de insistir en ello »1. Lo anterior, reafirma la improcedencia del amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y STC21034-2025FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03367-00 6
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con Impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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