CSJ - STC12278-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12278-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12278-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Camilo Mena Serna promovió contra la Sala de Casación Penal ; trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal n.° 2016-00304.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que, en su condición de alcalde del municipio de Zaragoza, Antioquia, suscribió un convenioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00 2 solidario con la Corporación Mujeres de Zaragoza cuyo objeto era la adecuación de la cancha Santa Elena. Dicho proceso contractual fue cuestionado por la Contraloría al estimar que debió adelantarse mediante licitación pública o selección abreviada, por lo que la Fiscalía le formuló imputación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y posteriormente por peculado por apropiación e interés
debió adelantarse mediante licitación pública o selección abreviada, por lo que la Fiscalía le formuló imputación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y posteriormente por peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no aceptó.
Relató que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre lo condenó a 64 meses de prisión como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo absolvió de los demás cargos, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de julio de 2021.
Advirtió que su entonces apoderado interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP1878-2022 del 11 de mayo de 2022, lo «declaró desierto», debido a que el defensor no lo sustentó ni cumplió las cargas procesales correspondientes, situación que no fue producto de su voluntad, sino de la negligencia de aquel, lo que le impidió obtener un pronunciamiento de fondo en casación y controvertir efectivamente la condena impuesta.
3. En este contexto pretende que se ordene a la accionada restablecerle la oportunidad para presentar en debida forma la demanda de casación contra la sentencia delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00
3 Tribunal y que se compulsen copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la conducta del abogado que dejó desierto el recurso extraordinario de
3 Tribunal y que se compulsen copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la conducta del abogado que dejó desierto el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal convocado manifestó que el amparo carece de inmediatez por lo que resulta improcedente.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre se pronunció frente a los hechos de la acción y advirtió que la misma «carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que conlleve a concluir la violación de los derechos fundamentales invocado».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00 4 procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o
inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motiva ción, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución
2. Examinada la queja constitucional, desde ya anuncia la Sala que declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales por lo que se ha señalado que su formulación debe darse dentro de un término razonable. Así, esta Corte ha sostenido que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC6690-2021 y STC8053-2023).
Además, c uando la censura se dirige contra una providencia judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la a utonomía e independencia judicial. Por tanto, la interposición tardía de este mecanismo excepcional contraviene su objetivo de protección inmediata.
Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que el accionante cuestiona la providencia AP1878-2022 de 11 deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00 5
Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que el accionante cuestiona la providencia AP1878-2022 de 11 deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00 5 mayo de 2022 , emitida por la corporación accionada que, entre otros, inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo de 23 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra. Por su parte, el presente amparo solo se promovió hasta el 26 de junio de 2026 . Esta situación impide examinar de fondo el asunto, en la medida que la demora en promover la protección constitucional es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Es preciso resaltar que el plazo y despliegue para formular la tutela se cuenta a partir del contexto fácticojurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por los trámites administrativos propios como es la devolución del expediente al juez de instancia. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.
Aunado a ello, t ampoco se advierte una justificación robusta que habilite la flexibilización del requisito. Si bien se ha indicado que la tutela podría proceder pese a un lapso amplio si se demuestra, por ejemplo, un motivo válido para
Aunado a ello, t ampoco se advierte una justificación robusta que habilite la flexibilización del requisito. Si bien se ha indicado que la tutela podría proceder pese a un lapso amplio si se demuestra, por ejemplo, un motivo válido para la inactividad o que la afectación sea permanente y actual, entre otros supuestos, ello exige una carga argumentativa yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00 6 fáctica concreta , circunstancia que no ocurre en el caso concreto, pues no resulta suficiente invocar la afectación a la libertad personal para tener por superado el mentado requisito. Si bien la eventual privación de la libertad es un asunto constitucionalmente relevante, ello no releva al actor de la carga mínima de diligencia en la defensa de sus derechos.
Finalmente, Respecto a la solicitud de compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la conducta del abogado que dejó «desierto» el recurso extraordinario de casación , es preciso indicar que le corresponde al gestor acudir a la autoridad que estime competente para elevar dicha queja. Como lo ha dicho esta
Corporación en casos análogos:
«(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC5595-2026 entre otras)
3. En conclusión, ante el incumplimiento de l
directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC5595-2026 entre otras)
3. En conclusión, ante el incumplimiento de l mentado requisito de procedibilidad , se impone declarar improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03667-00 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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