CSJ - STC12279-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12279-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12279-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Iván Darío Hoyos Muñoz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor –a través de apoderado - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 2 2.1. Gonzalo Hoyos Salazar promovió demanda de rescisión por lesión enorme con pretensión subsidiaria de nulidad absoluta de compraventa, contra Esther Velásquez Mejía e Iván Darío Hoyos Muñoz. Ello, como consecuencia de la compraventa del inmueble identificado con FMI 280172564.
2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armeniacon auto del 29 de mayo de 2025admitió a trámite el libelo ordenando correr traslado a las convocas. Además, tuvo como litisconsorte de la parte pasiva a PRIMAX Colombia S.A.
2.3. El apoderado demandante aportó diversos
ordenando correr traslado a las convocas. Además, tuvo como litisconsorte de la parte pasiva a PRIMAX Colombia S.A.
2.3. El apoderado demandante aportó diversos memoriales anexando los comprobantes de notificación personal -Ley 2213 de 2022de cara a los convocados Iván Darío Hoyos Muñoz y PRIMAX Colombia S.A., y la constancia de citación para notificación personal y su posterior enteramiento por aviso respecto de Esther Velásquez Mejía (art. 291 y 292 del CGP).
2.4. El mandatario judicial de Iván Darío Hoyos Muñoz y Esther Velásquez Mejía radicó dos escritos peticionando el traslado de la demanda y la notificación por conducta concluyente del señor Hoyos Muñoz.
2.5. El fallador cognoscente -con auto del 3 de septiembre de 2025decidió, entre otros, «Respecto de la notificación por conducta concluyente del demandado Iván Darío Hoyos Muñoz, se niega, pues, conforme obra en el pdf 019, aquel fue notificado, de manera personal, y, en el momento procesal oportuno, esto es, unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 3 vez expire el lapso de traslado de la demandada Velásquez Mejía, se proveerá, en forma conjunta, sobre la conducta procesal que cada interpelado eligió».
2.6. Posteriormente, el vocero judicial de Hoyos Muñoz incoó nulidad de todo lo actuado con base en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En sustento, adujo que no se realizó en debida forma su notificación personal ya que, de la
incoó nulidad de todo lo actuado con base en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En sustento, adujo que no se realizó en debida forma su notificación personal ya que, de la constancia aportada por la demandante, se avizora que la empresa postal Servientrega únicamente confirmó que el email contentivo del acto de notificación se encontraba pendiente de envío (Queued Mail For Delivery).
2.7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armeniacon proveído del 24 de septiembre de 2025negó el petitorio invalidatorio. Inconforme, el memorialista presentó apelación.
2.8. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -con providencia del 19 de diciembre de 2025confirmó integralmente la determinación confutada.
3. El gestor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello, por cuanto dieron por acreditada la notificación electrónica con un soporte probatorio insuficiente, pues omitieron decretar o recaudar pruebas técnicas que esclarecieran el significado y alcance del estado «Queued Mail For Delivery», e ignoraron la incertidumbre sobre laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 4 efectiva recepción del mensaje. En su criterio, esa insuficiencia probatoria condujo a una valoración irrazonable de la prueba y a negar indebidamente la nulidad por indebida notificación, con la consecuente vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos
irrazonable de la prueba y a negar indebidamente la nulidad por indebida notificación, con la consecuente vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos los proveídos del 24 de septiembre y 19 de diciembre de 2025. Y, en consecuencia, se ordene practicar nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda conforme a la ley.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia peticionó que fuera negado el amparo, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor. En sustento, explicó que la notificación electrónica fue válida, ya que, aunque el correo presentó la anotación "Queued Mail For Delivery", existía constancia de que el mensaje fue abierto por el destinatario, lo que acreditó el enteramiento efectivo. Agregando que dicha expresión únicamente indica un retraso temporal en la entrega del correo y no una falla en la notificación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 19 de diciembreRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 5 de 20251 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el tribunal accionado explicó la institución jurídica de las nulidades procesales, haciendo énfasis en las causales taxativas para su estructuración y las consecuencias de su declaratoria.
2. En efecto, el tribunal accionado explicó la institución jurídica de las nulidades procesales, haciendo énfasis en las causales taxativas para su estructuración y las consecuencias de su declaratoria.
2.1. Acto seguido, analizó los mecanismos de notificación personal existentes en la legislación patria. Para ello, trajo a colación los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y el numeral octavo de la Ley 2213 de
2022. De cara a esta última, también denominada notificación electrónica, refirió que esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC16733 de 2022 coligió que «incumbía al demandante cumplir con las exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, para acreditar la notificación, siendo facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Precisó, “que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal”».
2.2. Descendiendo al caso de marras, advirtió que «admitida la demanda, el 11 de julio de 2025 la parte actora remitió correo electrónico al señor IVÁN DARIO HOYOS MUÑOZ a la cuenta elnegrohm@hotmail.com, comunicación que según certificado emitido por
1 Si bien el gestor cuestiona las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad del 24 de septiembre y 19 de diciembre de 2025,
1 Si bien el gestor cuestiona las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad del 24 de septiembre y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, deviene necesario reseñar que solo se analizará esta última por ser la que cerró el debate jurídico.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 6 SERVIENTEGRA S.A. fue recibida por el destinatario el 11 de julio de 2025 a las 12:57:06 y abierta el 11 de julio de 2025 a las 16:34:51». En ese sentido, sentenció que
Analizada la certificación emitida por SERVIENTEGRA S.A. se observa que si bien el correo enviado al señor IVÁN DARIO HOYOS MUÑOZ arrojó como detalle del acuse de recibido “Queued mail for delivery” cuya traducción significa “en lista de espera para la entrega”, lo cierto es que tal anotación no desvirtúa la notificación realizada al demandado, aquí recurrente, pues lo cierto es que se dejó constancia que el destinatario abrió la notificación, de donde se infiere que el mensaje fue entregado.
Tampoco desvirtúa la notificación el correo electrónico remitido por el apoderado de IVÁN DARIO HOYOS MUÑOZ a su cliente, así como la certificación que emitió SERVIENTREGA S.A. en ese caso, pues lo cierto es que corresponde a un mensaje diferente al aquí controvertido, sin que el hecho que no tenga la anotación “Queued mail for delivery” permita inferir que todos los correos que la tienen nunca lleguen al buzón de mensajes de su destinatario, pues como
pues lo cierto es que corresponde a un mensaje diferente al aquí controvertido, sin que el hecho que no tenga la anotación “Queued mail for delivery” permita inferir que todos los correos que la tienen nunca lleguen al buzón de mensajes de su destinatario, pues como se refirió en antecedencia, solo significa que el mensaje está en lista para ser entregado.
No hay lugar a aplicar la sentencia STL 16151 de 2023, por cuanto existe disanalogía, toda vez allí solo se hace mención a un correo que tiene la anotación “Queued mail for delivery”, pero nada se dice en relación con la apertura de la notificación por parte del destinatario, situación que ocurrió en el sub examine.
Siendo así, no había lugar a declarar la nulidad por indebida notificación, ya que en el trámite de notificación, la parte actora dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos del accionado. (Se subraya)
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda se realizó de forma correcta, por cuanto se logró comprobar queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 7 el señor Iván Darío Hoyos Muñoz tuvo acceso al documento y pudo aperturarlo.
realizó de forma correcta, por cuanto se logró comprobar queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 7 el señor Iván Darío Hoyos Muñoz tuvo acceso al documento y pudo aperturarlo.
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se resalta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta
Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor
incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta
Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00 8 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03564-00
9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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