CSJ - STC12280-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC12280-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Andrés Bolaños Pino, en su calidad de alcalde municipal de Quibdó, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el amparo rad. n.° 2025-10024.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en la calidad referida , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 2 justicia y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo que Yadsy Emilis Salazar Moreno -en su calidad de docente - inició la causa objeto de revisión en contra del Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., el Municipio de Quibdó y la Secretaría de Educación de esa ciudad. Narró que el conocimiento del asunto correspondió
al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., el Municipio de Quibdó y la Secretaría de Educación de esa ciudad. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, autoridad que resolvió:
PRIMERO. PROTEGER los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho al trabajo, la igualdad, pensión de vejez y a la dignidad humana de la señora YADSY EMILIS SALAZAR MORENO, C.C. 54.258.690, frente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QU IBDÓ, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CHOCÓ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de inicio a las gestiones administrativas y financieras necesarias para trasladar o consignar el pasivo prestacional d e la docente YADSY EMILIS SALAZAR MORENO, C.C. 54.258.690, por el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, a la entidad correspondiente.
Se concede al Ente Municipal un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para culminar dicho trámite administrativo.
TERCERO. ADVERTIR al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CHOCÓ que el incumplimiento de esta orden podría acarrear sanciones de
contados a partir de la notificación de esta sentencia, para culminar dicho trámite administrativo.
TERCERO. ADVERTIR al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CHOCÓ que el incumplimiento de esta orden podría acarrear sanciones de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que las regula en caso de desacato a una orden judicial de tutela.
Expuso que, con el fin de dar cumplimiento al fallo, «solicitó a la Fiduprevisora S.A, la realización del cálculo actuarial paraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 3 determinar el total del pasivo prestacional a favor de la docente », sin respuesta oportuna, lo que impidió la satisfacción del derecho protegido.
Señaló que, en consecuencia, la allá accionante solicitó iniciar el trámite incidental de desacato y el juzgador del circuito, ignorando los múltiples memoriales en los que ponía de presente «las razones por las cuales era materialmente imposible cumplir el fallo debido al actuar omisivo del FOMAG en relación con expedir el cálculo actuarial», decidió sancionarlo a él y a otros «con multa de cuatro (4) SMLMV» (21 may. 2026). Indicó que, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, declaró único responsable al actor (28 may. 2026).
Finalmente expuso que tan solo después del castigo, la entidad encargada procedió a remitir el cálculo actuarial y de esa manera se pudo dar cumplimiento al fallo.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos
Finalmente expuso que tan solo después del castigo, la entidad encargada procedió a remitir el cálculo actuarial y de esa manera se pudo dar cumplimiento al fallo.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadores no tuvieron en cuenta la imposibilidad de cumplimiento para el momento de la penalización.
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia que lo sancionó en sede de consulta, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00
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1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó recordó el trámite impreso y afirmó que las situaciones expuestas en esta sede no le fueron puestas de presente.
3. Fiduprevisora S.A. sugirió la improcedencia del amparo y pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, apunta la Sala que predicará la negativa del ruego por cuanto con la providencia del grado jurisdiccional de consulta que confirmó el castigo impuesto no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra desacato
La herramienta de que trata el artículo 86 de la
no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra desacato
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre ó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constituciona l. En este sentido se ha expuesto: «(...) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutelaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 5 existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008 -01619-00, reiterada en STC4241-2016).
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que, contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente:
(...) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los
talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente:
(...) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomada s en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providenci as que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 6 Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos,
incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (...) (Citada, entre otras, en CSJ, STC138402016).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden su perior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiter ó la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU -627 de 2015, concluy ó que « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, ade más de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad
juzgada fraudulenta, siempre y cuando, ade más de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficie nte, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 7
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez este hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.
3. Caso concreto
Ciertamente, Rafael Bolaños Pino acudió al mecanismo supralegal por el presunto error en que incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd ó al estimar incumplida la orden tutelar impartida. No obstante, al examinarse la determinación confirmatoria, por ser ella la que cerró el debate en grado de consulta, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por brindar unas consideraciones acerca del marco
por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por brindar unas consideraciones acerca del marco jurídico aplicable su competencia para asumir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción y los antecedentes del caso particular. A continuación, al emprender el estudio del caso en concreto y comparar las exigencias dictadas en la sentencia con el presunto cumplimiento alegado, resaltó:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 8 Acótese que, la orden de tutela, consistía en: “… SEGUNDO. ORDENAR al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CHOCÓ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de inicio a las gestiones administrativas y financie ras necesarias para trasladar o consignar el pasivo prestacional de la docente YADSY EMILIS SALAZAR MORENO, C.C. 54.258.690, por el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, a la entidad correspondiente.
Se concede al Ente Municipal un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para culminar dicho trámite administrativo…” (subraya ex texto), sin que la accionada llamada al trámite incidental, acreditase el cumplimiento de lo ordenado, aun con los requerimientos en el devenir procesal.
A su turno, sobre las razones que tuvo en cuenta para modificar las sanciones dictadas y mantener únicamente la impuesta en contra del accionante, consideró:
cumplimiento de lo ordenado, aun con los requerimientos en el devenir procesal.
A su turno, sobre las razones que tuvo en cuenta para modificar las sanciones dictadas y mantener únicamente la impuesta en contra del accionante, consideró:
(...) no obstante a que la funcionaria de instancia, vincula, y notifica a los presuntos responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela bajo examen: (...) lo cierto es que no avizora la Sala órdenes concretas, claras y determinadas en punto a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, y de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del FOMAG, que permitan superar siquiera el tamiz objetivo en la verificación de un eventual incumplimiento a mandato judicial.
Reliévese que, inclusive, con el objeto clarificar una eventual directriz en punto a dichas entidades, se auscultó por la Sala, los apartados considerativos del fallo de tutela, del que tampoco logra extractarse una orden clara y definida para estas, endil gándose desde tal postura, una omisión exclusiva en la entidad territorial como responsable de la afiliación de la docente – Yadsy Emilis (...)
Fluye de lo anterior, que tanto la orden dispuesta por el funcionario en sede Constitucional, como las motivaciones que condujeron a estas, signaron de manera exclusiva la omisión de la afiliación al FOMAG, como del pasivo prestacional generado con dicha omisión, a la entidad territorial, Municipio de Quibdó.
(...) Denótese que, examinado el expediente electrónico, se colige evidente la imposibilidad del ejercicio de un control material de cumplimiento a un fallo de tutela, frente a las entidades:
a la entidad territorial, Municipio de Quibdó.
(...) Denótese que, examinado el expediente electrónico, se colige evidente la imposibilidad del ejercicio de un control material de cumplimiento a un fallo de tutela, frente a las entidades: Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, y Fiduprevisora S.A., en tanto que, pese a que intervienen en el trámiteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 9 administrativo que debe ejecutar el Municipio de Quibdó, a estas no les fue imputada una carga específica, que sea objeto de control incidental; lo que de contera impide un examen desde la esfera objetiva, menos subjetiva de incumplimiento a orden alguna, en tanto la misma no existe.
De cara a lo indicado, se muestra palpable que la sanción impuesta, debe ser revocada, en punto a éstas dos entidades.
Ahora, en cuanto al panorama fáctico y la conducta del Municipio de Quibdó estimó que «el mandato judicial no ha sido cumplido en integridad, y así lo ha informado expresamente la entidad». En ese sentido, no paso por alto las razones expuestas por para exculpar su responsabilidad, sin embargo, tras estudiar las actuaciones administrativas adelantadas para materializar la orden tutelar, afirmó:
Sin embargo, tal diligencia, no abarca la totalidad del fallo, que dispuso el pago del pasivo prestacional de la docente accionante, sin que pase inadvertido para la Sala que, si bien existen estas evidencias, ello obedece a que fueron aportadas por la Sec retaría de Educación Municipal de Quibdó, y no por el representante legal
sin que pase inadvertido para la Sala que, si bien existen estas evidencias, ello obedece a que fueron aportadas por la Sec retaría de Educación Municipal de Quibdó, y no por el representante legal del Municipio de Quibdó, directo responsable del cumplimiento del fallo, quien pese a encontrarse debidamente notificado de la iniciación de éste trámite incidental, deliberadamente, no concurrió al llamado de la administración de justicia.
Agréguese que, el funcionario incidentado, Dr. Rafael Andrés Bolaños Pino, en su calidad de Alcalde Municipal de Quibdó, no acredita el cumplimiento del fallo, ni menos refiere los motivos que han impedido darle cumplimiento al mismo, en el evento de ser este el caso, lo que permite inferir, con razonable criterio, que se ha evadido de acudir al llamado de la jurisdicción intencionadamente. Incluso, si bien la Secretaría de Educación adscrita a su Despacho, indica que la Fiduprevisora S.A., no ha cumplido con su carga de entregar el cálculo actuarial, lo cierto es que, no aporta prueba de que haya intentado siquiera un requerimiento en tal dirección.
Así las cosas, deviene palpable que, la conducta asumida por la entidad territorial, en especial del funcionario Rafael Andrés Bolaños Pino, que en su calidad de Alcalde Municipal de Quibdó ejerce la representación, se muestra a todas luces desobligante y negligente, pues aún, cuando el presente trámite ha sido nulitadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 10 en pretéritas oportunidades, retrotrayéndose actuaciones que
negligente, pues aún, cuando el presente trámite ha sido nulitadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 10 en pretéritas oportunidades, retrotrayéndose actuaciones que iniciaron desde la calenda de enero avante, se ha mostrado silente, sin que los llamados que le ha realizado la administración hayan merecido pronunciamiento, y sin actividad alguna que permitiése percibir un actuar tendiente a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por la Jueza Constitucional.
Resulta palmario para la Sala, la injustificada omisión del funcionario encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela, en cabeza de la entidad incidentada –Municipio de Quibdó- para acatar el fallo en cuestión, pues pese a que le fue notificada cada una de las actuaciones surtidas al interior del trámite, adoptó una conducta totalmente evasiva, al punto de no emitir pronunciamiento alguno, y sin que emerja razón atendible que desdibuje la responsabilidad subjetiva que requiere la imposición de la sanción por desacato.
Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso mantener la penalización, tras no hallar cumplidos los requisitos exigidos en la orden de tutela. Ciertamente, el propósito del promotor no es otro que insistir
criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso mantener la penalización, tras no hallar cumplidos los requisitos exigidos en la orden de tutela. Ciertamente, el propósito del promotor no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraria el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del censor es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente, pretendiendo que elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 11 juez constitucional retome el estudio de la situación reexamine las pruebas y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por otros funcionarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o
cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 12 raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…)
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03502-00 13 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
13 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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