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CSJ - STC12281-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12281-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12281-2022 Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por María Emilia Aristizábal Montoya, quien dijo actuar como representante legal de la Asociación de Discapacitados del Valle -ASODISVALLE-, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución Sentencias de esa ciudad y a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 2022-000741. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 2

I. ANTECEDENTES

informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, invocando la representación legal de ASODISVALLE, persona jurídica con NIT 805.019.832-5, reclamó la protección de los derechos fundamentales de esa asociación al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juana Alejandra, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad, Pedro José, incoó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Cali, en la que solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales del niño, quien fue diagnosticado con autismo. 2.2. El Juzgado Octavo Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, concedió el amparo deprecado y ordenó a la entidad accionada «en coordinación con la Institución ASODISVALLE (…) proporcione un acompañante de naturaleza terapéutica en la jornada escolar de acuerdo con las valoraciones más recientes realizadas por los médicos tratantes». Igualmente, conminó a la convocada a garantizarle al pequeño «el servicio de transporte de ida y vuelta con acompañamiento, desde su residencia hasta Asodisvalle»2.

recientes realizadas por los médicos tratantes». Igualmente, conminó a la convocada a garantizarle al pequeño «el servicio de transporte de ida y vuelta con acompañamiento, desde su residencia hasta Asodisvalle»2. 2 Anexo “007Prueba5”. Expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 3 2.3. El 20 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de esa ciudad modificó la decisión del a quo3, en el entendido de negar el servicio de transporte a favor del niño y de: [o]rdenar a la EPS Coosalud, a la Secretaría de Educación Municipal de Cali y a la Asociación de Discapacitados del Valle, que (…) conformen un equipo interdisciplinario de pediatras, psicólogos y docentes que deberán valorar al niño [Pedro José] (…), a fin de determinar la pertinencia e idoneidad del servicio de acompañamiento terapéutico en el aula o establezcan los mecanismos de apoyo adecuados para el menor en el proceso de inclusión escolar. [Y si se establece] , la Asociación de Discapacitados del Valle (…), deberá brindar dicho servicio en virtud del contrato de prestación de servicios educativos suscrito con la Secretaría de Educación Distrital de Cali; ente territorial que deberá vigilar el cumplimiento de dicha orden y tomar las medidas correspondientes frente al incumplimiento de ese contrato4.

3. Frente a la decisión constitucional aludida, la actora censura que no se tuvo en cuenta que no era cierto que

deberá vigilar el cumplimiento de dicha orden y tomar las medidas correspondientes frente al incumplimiento de ese contrato4.

3. Frente a la decisión constitucional aludida, la actora censura que no se tuvo en cuenta que no era cierto que existiera un contrato para la prestación de los servicios exigidos para el menor de edad tutelante, como erradamente lo manifestó la Secretaría de Educación Distrital de Cali en el trámite de la tutela, quien indujo en error al juzgador, porque el niño no cuenta con «subsidio educativo».

Aclaró que, si bien suscribió el contrato 833 para el año 2022 con esa entidad, este «da la orden de atender 335 estudiantes», en los cuales no está incluido Pedro José, de manera que no se les puede obligar «contractualmente a atender[lo]». 3 Recurso interpuesto por la Secretaría de Educación accionada. 4 Anexo “008Prueba6”. Expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 4 En ese aspecto, puntualizó que, aún si se suscribe un otro sí para brindar la atención ordenada al pequeño, no podía «garantizar el acompañamiento profesional de un tutor con experiencia en atención a niños con Autismo, durante la jornada escolar», porque la tarifa que se asigna a cada infante no alcanzaría a cubrir ese gasto, por lo que, «no nos pueden obligar a lo imposible».

4. Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad del fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de

Sentencias de Cali.

II. RESPUESTA RECIBIDA

nulidad del fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali advirtió que, pese a que la actora fue notificada en debida forma en el trámite de la tutela, guardó silencio.

Por otra parte, destacó que el 22 de julio pasado, aquella allegó escrito a ese despacho, argumentando las razones por las cuales no se podía cumplir con lo ordenado, porque el accionante no hacía parte de los estudiantes incluidos en el contrato suscrito con la Secretaría de Educación de Cali; sin embargo, esa información no fue suministrada en oportunidad, ni se solicitó la adición, aclaración o corrección de los fallos de tutela.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La a quo negó el amparo implorado, en razón a que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones de igual naturaleza, sumado a que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque no se ha agotado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Por otra parte, señaló que, el 22 de julio de 2022, la actora radicó un memorial ante el Juzgado cognoscente, precisando por qué no podía cumplir la orden impuesta, aspecto que debía ser resuelto por el competente; máxime que, para que sea procedente la carga de ASODISVALLE,

actora radicó un memorial ante el Juzgado cognoscente, precisando por qué no podía cumplir la orden impuesta, aspecto que debía ser resuelto por el competente; máxime que, para que sea procedente la carga de ASODISVALLE, debía agotarse, previamente, la valoración del niño y, hasta tanto esa situación no se comprobara, no había actuación por cumplir de parte de esa asociación, por lo que «mal puede alegarse vulneración de derechos fundamentales».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. A su vez, agregó que ya se realizó la valoración del menor y efectivamente requiere un profesional de apoyo en el aula, por lo cual solicitó que se requiera a la Secretaría de Educación demandada en la tutela originaria, para que demuestre la existencia de un contrato que tenga como objeto la atención del menor de edad.Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01

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V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la censora pretende que se deje sin efectos el fallo dictado en la tutela atacada el 30 de junio de 2022, pues la decisión se profirió como consecuencia de un error inducido por la entidad demandada y carece de fuerza vinculante frente a ella.

2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta

explicarse. 2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa... (Se subraya). 2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de laRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 7 legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado

(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…

2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, como se anticipó, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación de la señora María Emilia Aristizábal Montoya , en tanto no aportó con la tutela el certificado de existencia y de representación de la asociación que acredite la condición en la que dice actuar ni las facultades para acudir a la acción de amparo constitucional en nombre de aquella y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado. En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró: se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar… ‘…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que

que afirma representar… ‘…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial…Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 8 Respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado: ‘es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’ (Sentencia T-328-02)… Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01) (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se destaca). En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00) .

datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00) . (CSJ, STC2277-2022, en similar sentido CSJ, STC8335-2022).

3. Corolario de lo razonado, se impone ratificar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional invocada, pero por las razones aquí planteadas, esto es, por falta de legitimación en la causa por activa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 yRadicación n°. 76001-22-03-000-2022-00209-01 9 remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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