CSJ - STC12281-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12281-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veint iséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela que Daniel Alexander Cifuentes Gutiérrez formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad; trámite al que se vinculó a la señora Elisa Martínez de Gutiérrez, a Jaime Eduardo Zambrano García y demás intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n° 11001 -31-10-0182024-00391-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, « al juez natural» y al principio del interés superior del menor, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00
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Manifestó que el 14 de abril de 2024, a través de su progenitor Alexander Cifuentes Lozano , presentó demanda de petición de herencia de la causante Claudia Liliana Gutiérrez Martínez y reivindicatoria , contra su abuela materna Elisa Martínez de Gutiérrez , ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), lugar correspondiente al último domicilio de la causante y de él,
Gutiérrez Martínez y reivindicatoria , contra su abuela materna Elisa Martínez de Gutiérrez , ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), lugar correspondiente al último domicilio de la causante y de él, quien para el momento era menor de edad; sin embargo, agregó, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asu nto y lo remitió a Bogotá 1, pese a que, por tratarse de un menor de edad, debía prevalecer el fuero de protección y el interés superior del niño.
Mencionó que su abuela en el año 2018, adelantó sucesión notarial de su progenitora Claudia Liliana, trámite en el que se le adjudicó bienes inmuebles y un vehículo, bajo el argumento de que la causante no tenía descendencia, ocultando su existencia como hijo, pese a que previamente le había sido reconocida pensión de sobreviviente mediante resolución de Colpen siones; además, señaló que su abuela fungió como su guardadora provisional y administró los recursos pensionales, sin rendir cuentas.
Sostuvo que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, mediante auto de 22 de julio de 2024 2 admitió la demanda y lo requirió para que aportara el registro civil de nacimiento de la causante, bajo advertencia de desistimiento tácito, exigencia que consideró innecesaria, pues ya se
1 Archivo 005AutoRemitePorCompetencia.pdf. 2 Archivo 015 24-0391 AutoAdmitePeticHerencia22Jul24.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 3
habían allegado el registro civil de defunción de su
2 Archivo 015 24-0391 AutoAdmitePeticHerencia22Jul24.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 3
habían allegado el registro civil de defunción de su progenitora y su propio registro de nacimiento, documentos suficientes para acreditar el parentesco. Añadió que, ante el incumplimiento de ese requerimiento, el juzgado en providencia de 29 de noviembre de 2024 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito3.
Aseguró que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, solicitando además control de legalidad respecto de la competencia del juez y la carga probatoria impuesta ; sin embargo, refirió que el Tribunal convocado mediante providencia de 30 de abril de 20264, la confirmó y lo condenó en costas, sin pronunciarse sobre la falta de competencia alegada ni sobre la pertinencia de las pruebas exigidas.
Expuso que las anteriores determinaciones incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, por la indebida valoración probatori a, sumado al perjuicio que le generan puesto que, al alcanzar la mayoría de edad, se suspendió su pensión de sobreviviente, quedando sin ingresos y sin acceso al patrimonio que reclama, lo que afecta su mínimo vital y su posibilidad de continuar estudios.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) dejar sin efecto las decisiones proferidas el 29 de noviembre de 2024 y 30 de abril de 2026, por las autoridades accionadas; y en su lugar se le ordene al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, declare de forma oficiosa su falta de competencia por
30 de abril de 2026, por las autoridades accionadas; y en su lugar se le ordene al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, declare de forma oficiosa su falta de competencia por
3 Archivo017AutoDecretaDesistimTacito.pdf. 4 Archivo027TribunalConfirma.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 4
factor territorial privativo del menor y ii) declarar la nulidad de la condena que le fue impuesta por la corporación convocada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los fundamentos expuestos en la providencia de 30 de abril de 2026, destacando que se ajustaron a la ley por lo que no se vulneraron los derechos invocados por el act or constitucional.
2. El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, solicitó negar la acción de tutela, por considerar que ninguna garantía fundamental se le está vulnerando al accionante, máxime, cuando las decisiones y actuaciones realizadas se encuentran dentro del marco normativo y jurisprudencial.
3. El Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centrose opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales, pues además de no
3. El Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centrose opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales, pues además de no radicarse ante ella petición alguna por parte de la actora, esaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00
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entidad no puede proceder conforme lo reclama la solicitante.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Daniel Alexander Cifuentes Gutiérrez, al proferir la decisión de 30 de abril de 2026 , mediante la cua l confirmó la terminación del proceso de petición de herencia por desistimiento tácito , o si, por el contrario, la providencia responde a criterios razonables, de modo que no justifique la intervención del juez constitucional.
El actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, pues con esa decisión se cerró el debate.
2. Del desistimiento tácito.
El desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC3142023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el
de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC3142023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 6
de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado ». Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde e l día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).
Luego, a la hora de determinar si es viable aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunta de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes, de lo contrario no podrá hacer uso de esa regla, porque de ese modo puede lesionar los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por eso, esta Corte ha resaltado:
contrario no podrá hacer uso de esa regla, porque de ese modo puede lesionar los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por eso, esta Corte ha resaltado:
el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 7
con la administración de justicia (CSJ, STC11191-2020, STC10305-2024).
3. De la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
El precedente constitucional de esta Sala Especializada ha sido claro en determinar que « el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia,
ha sido claro en determinar que « el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en de terminadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (resaltado intencional ). (CSJ. STC4307 -2020, STC16410 -2022, STC3965-2023, STC2172-2023, STC16974-2025 Entre muchas).
Lo propio ha hecho, también, la Corte Constitucional, que en sentencia de unificación CC, SU-061/18, se refirió al exceso de ritual manifiesto como,
«el apego e stricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicia l abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento
normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 8
la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden» . (resaltado intencional).
4. La decisión objeto de análisis.
La corporación luego de recordar los antecedentes del caso, la decisión apelada y los reparos formulados por el demandante, recordó que la Ley 1194 de 2008, reformada por el artículo 317 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de decretar el desistimiento de la demanda, una vez agotado el trámite y el término allí establecido, lo que finalmente conlleva a la extinción del derecho pretendido.
Mencionó que el desistimiento tácito, según la ley referida, es una figura jurídica destinada para agil izar los procesos judiciales y evitar su paralización debido al incumplimiento de las cargas procesales por las partes, lo que podría afectar a los interesados y a la administración de justicia. Destacó que la norma establece que cuando sea necesario reali zar un acto o cumplir una carga para continuar el trámite, el juez ordenará hacerlo dentro de un
que podría afectar a los interesados y a la administración de justicia. Destacó que la norma establece que cuando sea necesario reali zar un acto o cumplir una carga para continuar el trámite, el juez ordenará hacerlo dentro de un plazo de treinta días; y si no se cumple, procede la sanción del desistimiento tácito por inactividad.
Advirtió, que la actuación pendiente en el caso concreto consiste en la presentación del registro civil de nacimiento de la causante Claudia Liliana Gutiérrez Martínez , documento fundamental para acreditar su identidad, establecer su filiación, determinar el orden sucesoral, identificar a los herederos forzosos y probar el vínculo filial con el reclamante.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 9
En este sentido, afirmó que no se trata de una exigencia menor ni arbitraria, sino de una carga procesal esencial para el avance del proceso, pues resulta necesaria para demostrar la legitimación en la causa y ejercer la acción de adjudicación de herencia y restitución de bienes conforme al artículo 1321 del Código Civil, siendo esta obligación atribuible en principio a la parte actora.
Sin embargo, aseguró que dicha carga no fue cumplida dentro del plazo de treinta días, ya que la parte demandante guardó silencio y no alegó imposibilidad alguna conforme al artículo 85 del Código General del Proceso, razón por la cual, señaló que, ante la falta de impulso procesal, se hizo procedente la sanción de desistimiento tácito.
Finalmente, sobre el cuestionamiento de la competencia, aclaró que su análisis se circunscribe a
señaló que, ante la falta de impulso procesal, se hizo procedente la sanción de desistimiento tácito.
Finalmente, sobre el cuestionamiento de la competencia, aclaró que su análisis se circunscribe a resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 328 ibidem, por lo que decidió confirmar la providencia de primera instancia y cond enar en costas al recurrente.
5. De la vulneración evidenciada en el caso concreto.
Conforme lo que viene de exponerse, esta Corte advierte la vulneración de los derechos invocados por el actor, ante la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de 30 de abril de 2026, tal como pasa a exponerse:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 10
5.1. La acción de petición de herencia corresponde a quien afirma tener mejor derecho sobre una herencia que se encuentra en poder de otra persona que la posee en calidad de heredero, por lo que, en virtud de dicha acción, el verdadero heredero puede reclamar el reconocimiento de su condición y solicitar la restitución de los bienes hereditarios ocupados o adjudicados a quien carece de vocación hereditaria preferente o concurrente ; así lo consagra el artículo 1321 del Código Civil:
«El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero
en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, c omo depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños»
En consecuencia, para la prosperidad de esta acción resulta indispensable acreditar la calidad de heredero del demandante y demostrar que la herencia o los bienes que la integran se encuentran poseídos por otra persona que se presenta como titular de derechos sucesorales.
5.2. En el presente asunto , se advierte que tales exigencias se encontraban debidamente acreditadas desde la presentación de la demanda , por cuanto el demandante acreditó la calidad de heredero mediante el respectivo registro civil de nac imiento con indicativo serial n° 424346075, documento idóneo para establecer el vínculo de parentesco con la causante Claudia Liliana Gutiérrez
5 Archivo002DemandaAnexos.pdf. Folio 11. C01Principal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 11
Martínez y, por ende, su vocación hereditaria dentro de la sucesión, por lo que a través de dicho instrumento fue posible verificar la filiación alegada y determinar el vínculo que habilitaba el ejercicio de la acción de petición de herencia.
De igual forma, la circunstancia relativa a la posesión de la herencia por parte de un tercero también se encontraba demostrada con la Escritura Pública n° 2.824 de 14 de septiembre de 20 186, mediante la cual se adelantó y
De igual forma, la circunstancia relativa a la posesión de la herencia por parte de un tercero también se encontraba demostrada con la Escritura Pública n° 2.824 de 14 de septiembre de 20 186, mediante la cual se adelantó y protocolizó el trámite sucesoral de la causante y en la que aparece como adjudicataria en el segundo orden sucesoral a la abuela materna del demandante, señora Elisa Martínez de Gutiérrez, quien fue precisamente la persona contra la cual se promovió la acción de petición de herencia, al estimarse que recibió bienes de la sucesión con desconocimiento de los derechos hereditarios del actor.
Conforme con lo anterior, la controversia planteada al juez contaba con los elementos mínimos necesarios para determinar tanto la condición de heredero invocada por el demandante como la existencia de una adjudicación sucesoral efectuada en favor de un tercero , por tanto, la exigencia de aportar adicionalmente el registro civil de nacimiento de la causante no constituía un presupuesto indispensable para la legitimación en la causa ni para la identificación de la persona que detentaba la herencia objeto de reclamación , pues l ejos de tratarse de un requisito determinante para la viabilidad de la acción, correspondía a
6 Archivo002DemandaAnexos.pdf. Folio 18 a 32. C01Principal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 12
un aspecto susceptible de verificación y esclarecimiento dentro del desarrollo mismo del proceso.
5.3. En ese orden, la inte rpretación adoptada por el Tribunal para confirmar la declaratoria de desistimiento
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un aspecto susceptible de verificación y esclarecimiento dentro del desarrollo mismo del proceso.
5.3. En ese orden, la inte rpretación adoptada por el Tribunal para confirmar la declaratoria de desistimiento tácito desconoce el alcance del artículo 317 del Código General del Proceso, pues hizo depender la continuación del trámite de una actuación que no constituía una carga procesal exclusiva del demandante . A pesar de que la corporación consideró que el registro civil de nacimiento de la causante era relevante para precisar aspectos relativos a la filiación y al orden sucesoral, ello no autorizaba concluir que su falta de aportación impidiera de manera absoluta el avance del p roceso ni, mucho menos, que justificara su terminación anticipada.
La procedencia del desistimiento tácito supone que la actividad requerida sea indispensable para impulsar el proceso y que su cumplimiento dependa exclusivamente de la parte interesada ; s in embargo, el documento exigido reposa en archivos de las autoridades competentes en materia de registro civil, por lo que cualquier duda relacionada con la información contenida en ese documento, bien podía conseguirse mediante los mecanismos procesales previstos para tal efecto, de ahí que la carga impuesta al actor no pudiera ser elevada a la categoría de requisito forzoso para la continuación del trámite, ni su incumplimiento dar lugar automáticamente a la sanción más severa prevista por el legislador en materia de inactividad procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 13
Así las cosas, se advierte que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho , al privilegiar el cumplimiento
legislador en materia de inactividad procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 13
Así las cosas, se advierte que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho , al privilegiar el cumplimiento de una exigencia formal sobre el examen de fondo de los derechos hereditarios reclamados, pues en lugar de emplear las facultades de dirección, instrucción y recaudo probatorio que le confiere el ordenamiento jurídico, además sin examinar la documental obrante en el expediente, la escritura pública mencionada, optó por trasladar íntegramente dicha carga al demandante y derivar de su falta de cumplimiento la terminación del proceso.
Con esto, la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso se apartó de la finalidad para la cual fue concebido, pues dicha figura busca sancionar la inactividad atribuible a las partes cuando de ellas depende el impulso del proceso, mas no imponer obs táculos desproporcionados para el acceso a la justicia.
6. Conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo propuesto por el señor Daniel Alexander Cifuentes Gutiérrez al encontrar vulnerado s sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que se dejará sin valor y efecto la providencia de 30 de abril de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de petición de herencia n° 202400391-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver nuevamente
00391-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por el demandante contraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 14
la decisión de 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder la acción de tutela formulada por Daniel Alexander Cifuentes Gutiérrez ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Segundo: Dejar sin valor y efecto la decisión de 30 de abril de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de petición de herencia n° 2024-00391-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan.
Tercero: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del proceso de petición de herencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la decisión de 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Dieciocho deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00
recurso de apelación formulado contra la decisión de 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Dieciocho deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03508-00 15
Familia de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja al Tribunal Superior de este distrito judicial.
Quinto. Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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