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CSJ - STC12283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12283-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00755-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 24 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Alonso Bustos Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito y las Fiscalías 001 y 002 CAIVAS, estos de Villeta – Cundinamarca, y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la investigación CUI 25875610078920228006300.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se sigueRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 2

en su contra a partir de la audiencia de imputación del 4 de mayo de 2023, incluida la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2024, y ordenar que se «retrotraiga» la actuación «a la etapa de audiencias preliminares, garantizando la citación efectiva de las víctimas y una asesoría jurídica

febrero de 2024, y ordenar que se «retrotraiga» la actuación «a la etapa de audiencias preliminares, garantizando la citación efectiva de las víctimas y una asesoría jurídica técnica, real y sin engaños».

De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:

El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, con función de control de garantías, adelantó audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el gestor, por los delitos de acto sexual violento con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. En esa diligencia, el procesado aceptó los cargos.

Presentado el escrito de acusación -con allanamiento a cargosel conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta. En la audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 11 de octubre de 2023, la defensa del tutelante planteó la nulidad de todo lo actuado y la retractación del allanamiento, pedimentos que el despacho cognoscente denegó el 12 de diciembre siguiente, determinación contra la cual no se interpusieron recursos. Posteriormente, el juzgado profirió sentencia condenatoria -el 21 de febrero de 2024-, en la cual impuso al tutelante la pena de 156 meses de prisión y le negó la concesión de sustitutos penales.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 3

impuso al tutelante la pena de 156 meses de prisión y le negó la concesión de sustitutos penales.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 3

La defensa, inconforme, promovió alzada contra ese fallo y, el 17 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que a la fecha de presentación del resguardo se hubiera resuelto.

El promotor informó, además, que el 22 de febrero de 2026 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Villeta una ampliación de la sustentación del recurso de apelación «por defensa material», y que el 25 de febrero del mismo año presentó denuncia penal contra el defensor público Gustavo Lobo Neira por el presunto «fraude procesal derivado de la inducción al error para aceptar cargos».

De acuerdo con el gestor, las autoridades accionadas incurrieron en varios defectos. El primero -procedimental, por falta de citación a las víctimasen tanto la Fiscalía omitió suministrar sus datos en las audiencias preliminares pese a conocerlos desde marzo de 2023, generando un allanamiento en «clandestinidad» constitutivo de «nulidad absoluta». El segundo -fáctico, por vicio en el consentimientopor cuanto su aceptación de cargos no fue « libre, voluntaria y debidamente informada», sino producto de una inducción en error de su defensor, quien le prometió rebajas de pena y beneficios improcedentes en delitos sexuales contra menores, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

debidamente informada», sino producto de una inducción en error de su defensor, quien le prometió rebajas de pena y beneficios improcedentes en delitos sexuales contra menores, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El tercero -violación del derecho a la defensa técnicadado que no contó «con una defensa real», lo cual se evidenciaba en «recursos declarados desiertos» y «abandonos de audiencia». Finalmente, alegó la existencia de una mora judicial injustificada, pues el expediente fue remitido al Tribunal desde el 18 de abril de 2024 sin que el recurso de apelación fuera desatado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 4

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco relató las actuaciones a su cargo, descartó la afectación denunciada y solicitó declarar improcedente el amparo.

La Fiscalía Seccional 01 de Villeta pidió negar el ruego. Indicó que suministró al despacho cognoscente la información de las víctimas y sus representantes, quienes fueron reconocidos formalmente en la audiencia del 5 de julio de 2023, por lo que no existió falta de citación ni impedimento para su participación.

El Juzgado Penal del Circuito de Villeta describió el diligenciamiento y reclamó la improcedencia de la salvaguarda ya que la sentencia condenatoria fue apelada. En similar sentido se pronunció la Procuraduría 262 Judicial I Penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que los planteamientos del pretensor ya

En similar sentido se pronunció la Procuraduría 262 Judicial I Penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que los planteamientos del pretensor ya fueron objeto de pronunciamiento mediante auto del 17 de marzo de 2026, en el que se declararon improcedentes las solicitudes de nulidad y de adición de argumentos al recurso, por no corresponder a la oportunidad procesal para reabrir el debate. Precisó que el proyecto de sentencia de segunda instancia fue registrado el 18 de marzo de 2026 y que la demora en la resolución obedece a la alta carga laboral y a la priorización de asuntos urgentes, por lo que solicitó declarar improcedente la acción frente a la nulidad pretendida y negar el amparo por mora al configurarse un hecho superado. En escrito posterior, informó que el 24 de marzo de 2026 seRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 5

convocó a audiencia virtual de lectura de la decisión de segunda instancia para el 22 de abril siguiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, pues está pendiente la resolución de la alzada promovida contra la sentencia condenatoria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, escenario en el cual la defensa formuló los mismos reparos que ahora pretende ventilar por vía constitucional, y que, de resultar adversa la providencia de segunda instancia, aún tendría la posibilidad de acudir al

Amazonas, escenario en el cual la defensa formuló los mismos reparos que ahora pretende ventilar por vía constitucional, y que, de resultar adversa la providencia de segunda instancia, aún tendría la posibilidad de acudir al remedio extraordinario de casación. Precisó, además, que la presunta deficiencia en la defensa técnica, prima facie, carece de sustento, pues consta en el expediente que el gestor contó con diversos defensores que solicitaron la nulidad de lo actuado y formularon los reparos correspondientes frente a la condena, lo que evidencia una « defensa activa y materialmente ejercida».

En cuanto a la mora judicial atribuida al Tribunal, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión del actor se satisfizo con la emisión de la providencia de segunda instancia, cuya lectura fue programada para el 22 de abril de 2026.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Sostuvo que la falta de defensa técnica constituye un vicio estructural insubsanable que afectó suRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 6

consentimiento desde la imputación, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe cualquier rebaja punitiva por allanamiento en delitos sexuales contra menores, de modo que renunció al juicio oral «a cambio de absolutamente nada». Agregó que someterlo a los recursos ordinarios desnaturaliza la urgencia del amparo y configura un perjuicio irremediable, al hallarse privado de la libertad con una condena de 156 meses materializada bajo engaño. Cuestionó la conclusión

Agregó que someterlo a los recursos ordinarios desnaturaliza la urgencia del amparo y configura un perjuicio irremediable, al hallarse privado de la libertad con una condena de 156 meses materializada bajo engaño. Cuestionó la conclusión sobre la defensa activa, al estimar que la sola presencia formal de abogados no equivale a una defensa técnica efectiva, y que el expedi ente demuestra abandonos materiales del trámite y recursos declarados desiertos. Finalmente, controvirtió la declaratoria de hecho superado, pues el núcleo de la acción no era la agilización del trámite sino la nulidad de lo actuado, y la reciente decisión del Tribunal de rechazar por extemporánea la ampliación de su defensa material -así como la sentencia de segunda instancia confirmatoria que negó de fondo la nulidad invocadademostraría que la vulneración sigue latente.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad y, en lo que concierne a la mora judicial atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural yRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 7

conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este

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conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebr antamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Lo anterior, en tanto el proceso penal está en curso, por lo que a disposición del actor están los instrumentos idóneos y propios de esa causa para definir el debate que ahora postula en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución objetada, frente a la providencia desfavorable de segunda instancia el procesado cuenta con la posibilidad de promov er el remedio extraordinario de casación, escenario en el cual, tratándose de terminaciones anticipadas del proceso por vía del allanamiento a cargos, conserva interés para controvertir, precisamente, la vulneración de sus garantías fundamentales, reproche que constituye el fundamento principal de la presente acción.

Cabe resaltar que los cuestionamientos que el tutelante plantea por este sendero -el vicio en el consentimiento del allanamiento, la falta de citación de las víctimas a las audiencias preliminares y la deficiencia de la defensa técnicafueron formulados ante los jueces naturales: la

plantea por este sendero -el vicio en el consentimiento del allanamiento, la falta de citación de las víctimas a las audiencias preliminares y la deficiencia de la defensa técnicafueron formulados ante los jueces naturales: la nulidad y la retractación se propusieron en la audiencia deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 8

individualización de pena y fueron negadas sin que se recurriera esa determinación, y los mismos reparo s se reiteraron ante el Tribunal, que los desestimó tanto en las autos reseñados como en la sentencia de segundo grado. De manera que el debate ha venido siendo resuelto en su escenario original, sin que la acción de tutela constituya una instancia adicional o paralela para insistir en las aspiraciones que allí resultaron adversas.

Por lo demás, no se avizoran razones suficientes para flexibilizar el aludido presupuesto. La privación de la libertad que soporta el impulsor como consecuencia del fallo condenatorio no estructura, por sí sola, un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción impuesta.

Como lo ha recordado esta Sala:

«El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la

constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…)» (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ STC17524-2015, criterio reiterado en STC6145-2023, STC10495-2024 y STC3345-2026 entre otras).

Tampoco la sola afirmación de una «defensa aparente» releva al pretensor de la carga de agotar los medios de defensa judicial, máxime cuando, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, consta en el expediente que sus apoderados solicitaron la nulidad de lo actuado yRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 9

formularon los reparos correspondientes frente a la condena de primera instancia, actuaciones que dejan en evidencia un ejercicio material de la defensa cuya suficiencia, en todo caso, corresponde dilucidar al juez ordinario.

Ahora bien, en lo que concierne a l a mora judicial criticada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado la procedencia del resguardo cuando las dilaciones carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el

esta Corporación ha determinado la procedencia del resguardo cuando las dilaciones carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto 'de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonable mente justificadas' (STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).

En el presente asunto, la pretensión del actor encaminada a que se resolviera la réplica vertical promovida contra la sentencia condenatoria fue atendida durante el trámite constitucional, pues la sede plural registró el proyecto de decisión el 18 de marzo de 2026, convocó a audiencia de lectura para el 22 de abril siguiente y, en efecto, profirió la providencia de segunda instancia. De este modo, la situación que originaba el reclamo concluyó, por lo que acertó el juez constitucional de primer grado al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

La anterior conclusión no se desvirtúa con el argumento del impugnante conforme al cual la vulneración « sigue latente» porque la determinación del Tribunal se edificó sobreRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 10

un procedimiento viciado y se negó a examinar de fondo las irregularidades denunciadas. Tal planteamiento es del todo infundado, toda vez que en la sentencia de segunda instancia

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un procedimiento viciado y se negó a examinar de fondo las irregularidades denunciadas. Tal planteamiento es del todo infundado, toda vez que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal abordó con suficiencia la nulidad reclamada, así como cada uno de los reproches del ahora tutelante. Por lo demás, el hecho superado se predicó, exclusivamente, de la tardanza en la resolución de la apelación, satisfecha con la emisión del fallo; mientras que la inconformidad sustancial con lo decidido por el juez colegiado -incluida la desestimación de la nulidad y la declaratoria de extemporaneidad de la ampliación de la defensa materialremite de nuevo al debate propio de la causa ordinaria, respecto del cual, como se indicó, el gestor cuenta con el remedio extraordinario de casación, lo que reafirma la improcedencia del amparo.

En definitiva, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad y la mora judicial alegada fue superada, se confirmará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 24 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00755-01 11

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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