CSJ - STC12284-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12284-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martín contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá . Al t rámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado
76834310300220XX00XXX00 (01-02)1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 2
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Gustavo promovió un proceso ejecutivo en contra de Óscar, María y Andrea, Pedro y José2 -menores de edad-, representados por su progenitora Astrid3 (rad. 20XX-00XX), en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá libró
de Óscar, María y Andrea, Pedro y José2 -menores de edad-, representados por su progenitora Astrid3 (rad. 20XX-00XX), en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago el 11 de abril del 2016 4 por ochocientos millones de pesos y en el cual, el 24 de agosto del 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución al encontrar no probadas las excepciones de mérito planteadas5. Inconforme, la parte accionada apeló.
2.2. El 10 de abril del 20186, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el proveído impugnado.
2.3. El 18 de diciembre del 20207, el señor Gustavo, a través de su apoderada, solicitó reconocer a Martín y a los entonces menores de edad Pedro y José, representados por su madre, como cesionarios del crédito que se cobra en el juicio compulsivo, allegando un documento del 30 de octubre anterior. A su vez, la misma profesional del derecho informó que los cesionarios le habían otorgado poder.
2 Quienes para ese entonces eran menores de edad. 3 Archivo «001ExpedienteDigitalC1P1», p. 23. Los demandados fueron vinculados en su calidad de herederos determinados de (…), quien fue el que suscribió el título valor base del recaudo. 4 Archivo «001ExpedienteDigitalC1P3», p. 20. 5 Archivo «001ExpedienteDigitalC1P1», p. 44. 6 Archivo «008ExpedienteDigitalTribunal», p. 32.
base del recaudo. 4 Archivo «001ExpedienteDigitalC1P3», p. 20. 5 Archivo «001ExpedienteDigitalC1P1», p. 44. 6 Archivo «008ExpedienteDigitalTribunal», p. 32. 7 Archivo «009SolicitudCesionCredito».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 3 2.4. El 8 de noviembre de 20218, el despacho efectuó los siguientes requerimientos, necesarios para decidir la solicitud anterior:
PRIMERO: PREVIO al reconocimiento de personería de la doctora Teresa Flórez Angel, como apoderada de los menores I.G.C. y S.G.C. en calidad de herederos del demandado (…) quienes actúan a través de su representante legal, la señora (…) y del señor (…), así como de emitir pronunciamiento frente a la solicitud del reconocimiento de la cesión del crédito allegada al plenario, se REQUERIRA a la doctora TERESA FLOREZ ANGEL, para que dentro del término de ejecutoria de este proveído aclare al Juzgado en cuál de l as calidades está actuando, si en calidad de apoderada demandante o de apoderada de los demandados, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: PREVIO al reconocimiento de la cesión del crédito allegada al plenario, efectuada entre las p artes, esto es, el señor (…) en calidad de parte demandante y los menores I.G.C. y S.G.C. en calidad de herederos del demandado (…) quienes actúan a través de su representante legal la señora (…), en calidad de demandados y el señor (…), se REQUERIRA a los menores
en calidad de herederos del demandado (…) quienes actúan a través de su representante legal la señora (…), en calidad de demandados y el señor (…), se REQUERIRA a los menores representados por su progenitora como representante legal de aquellos para que, dentro del término de ejecutoria del presente auto, aclare la situación en la que pretender actuar en la cesión del crédito y la finalidad de la misma, es decir, lo qu e pretenden al ser reconocidos como cesionarios, teniendo en cuenta que ellos actualmente fungen como demandados…
QUINTO: REQUERIR a los ejecutados, I.G.C. y S.G.C. en calidad de herederos del señor (…), representados por la señora (…), (…) en
calidad de herederos determinados del señor (…) y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor (…), representados por la curadora ad -litem designada, doctora ANGELA MARIA CUARTAS CIFUENTES, que actualmente se adelanta en el
8 Archivo «013AutoRequierePrevioaResolverCesionCreditoa».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 4 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, para que dentro del término de cinco (5) días allegue con destino a este Es trado Judicial certificación del estado actual del proceso sucesoral que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta municipalidad.
2.5. En virtud de lo anterior, el 9 de noviembre del 20219, la abogada allegó paz y salvo por concepto de honorarios en el proceso ejecutivo; frente a lo cual, por auto del 2 de junio del 202210, el Juzgado requirió a la apoderada para que aclarara de manera expresa « si está renunciando al poder y en caso positivo indique si es a ambas partes o solo respecto de alguna» y, además, conminó nuevamente a los menores de edad «en calidad de demandados para que (…) den cumplimiento a lo ordenado en los numerales “SEGUNDO”, “QUINTO”, y “SEXTO” del auto 1135 del 8 de noviembre de 2021».
2.6. En respuesta a tales requerimientos, el 10 de junio del 202211, la abogada manifestó que las partes quedaban «en libertad de contratar otro profesional del derecho para que los siga representando dentro del proceso »; al turno que , el 13 de junio
2.6. En respuesta a tales requerimientos, el 10 de junio del 202211, la abogada manifestó que las partes quedaban «en libertad de contratar otro profesional del derecho para que los siga representando dentro del proceso »; al turno que , el 13 de junio siguiente12, el menor de edad Pedro, representado por su madre, José -mayor de edad - y Martín otorgaron poder a Moisés Agudelo Ayala para que los representara en el proceso ejecutivo.
2.7. El 1° de julio del 2022 13, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá reconoció personería para actuar al
9 Archivo «014RespuestaAbogadaTeresaFlorez». 10 Archivo «016-A-767-C-2016-00042-00 Requiere». 11 Archivo «019MemorialRespuestaRequerimientoDraTeresa». 12 Archivo «022MemorialPoderParaReconocimientoPersoneria». 13 Archivo «024-A-1015-C-2016-00042-00ReconocePersoneria».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 5 abogado y tuvo a Aurora y a los menores de edad Ernesto y Nicolás como sucesores procesales del fallecido demandante.
2.8. El 3 de agosto siguiente14, el apoderado de la señora Aurora solicitó no dar trámite a la cesión de derechos incoada por Astrid, «puesto que (i) su normatividad es inaplicable cuando se trata de transferir derechos que reposan sobre un pagaré a la orden, (ii) en vista de la renuncia al poder otorgado por parte de la demandada, se tiene que para poder actuar en procesos de mayor cuantía debe hacerlo
trata de transferir derechos que reposan sobre un pagaré a la orden, (ii) en vista de la renuncia al poder otorgado por parte de la demandada, se tiene que para poder actuar en procesos de mayor cuantía debe hacerlo a través de apoderado judicial y, por último, es contrario a derecho aceptar la actuación o dar trámite a cualquier solicitud del abogado que actúa simultáneamente en intereses contrapuestos». A su turno, el 6 de septiembre15, el apoderado de los cesionarios informó que «siendo ellos cesionarios del promotor de esta acción, asumirán tal condición, como litis consorcio del anterior titular del crédito y en virtud de que aquel falleció, y/o como sustituto del mismo. Sin mayor explicación (…) se invierte automáticamente su condición de demandados para pasar a ser demandantes».
2.9. El 31 de octubre del 2022 16, el despacho no reconoció la cesión del crédito, puesto que
(…) dichas personas ya fueron integradas a este proceso como parte pasiva en calidad de herederos determinados del demandado (…) (Q.E.P.D.).
Y de acuerdo a lo manifestado por el libelista, es claro que la intención de dicha cesión es que automáticamente se invierta su rol de demandados para pasar a ser demandantes”, sin embargo para este juzgador tal pedimento no resulta viable, en consideración a que el señor (…) y los menores (…), anteladamente fueron integrados a este litigio como herederos determinados del demandado (…), lo que a todas luces generaría un conflicto de
14 Archivo «029MemorialPronunciamientoFrenteACesionDerechosLitigiosos». 15 Archivo
fueron integrados a este litigio como herederos determinados del demandado (…), lo que a todas luces generaría un conflicto de
14 Archivo «029MemorialPronunciamientoFrenteACesionDerechosLitigiosos». 15 Archivo «033MemorialParteDemandadaSolicitaReconocimientoCesionCreditocitada». 16 Archivo «035A1838Rad20160004200NiegaCesionDerechosLitigiosos».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 6 intereses tras la coincidencia de partes, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo la cesión del crédito no tiene como consecuencia automática el desplazamiento del demandante – cedente – por el cesionario, ya que para que tal cosa suceda se requiere el consentimiento del demandado, en razón a que la cesión no se trae al proceso para que el Juez la acepte o la rechace, (…), solo podrá, como un hecho sobreviviente, formar parte del litigio, pero si las partes lo discuten.
Así las cosas, una vez presentada la cesión del crédito, corresponde al juez recibirla y ponerla en conocimiento de la parte demandada y requerir a esta para que manifieste, en forma expresa, si acepta que el cesionario sustituya al cedente en la posición de demandante, caso en el cual si el demandado acepta, se produce la sustitución procesal, y si no acepta expresamente, el cesionario tiene derecho a intervenir en el proceso exclusivamente como coadyuvante del cedente, pero en este caso en razón a que los cesionarios ya fungen como parte demandada en este asunto, se itera, se genera un conflicto d e intereses y por ende la
cesionario tiene derecho a intervenir en el proceso exclusivamente como coadyuvante del cedente, pero en este caso en razón a que los cesionarios ya fungen como parte demandada en este asunto, se itera, se genera un conflicto d e intereses y por ende la inviabilidad de dar trámite a dicha cesión.
2.10. Inconforme, el apoderado de los cesionarios interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que, en síntesis, reiteró lo sostenido en el memorial radicado el 6 de septiembre del 2022; siendo negado el primero y concedido el segundo en auto del 29 de octubre del 202417.
2.11. El 5 de mayo del 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el proveído impugnado.
3. El actor censura tal determinación puesto que los cesionarios son terceros respecto del negocio jurídico celebrado entre los señores Gustavo y Carlos, dado que, pese a que dos de ellos son hijos del deudor, aquellos no
17 Archivo «056AC972Rad20160004200NoReponeAutoQueNiegaCesionDeCredito».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 7 intervinieron en la suscripción del título valor que originó el proceso ejecutivo singular.
Asimismo, afirma que el supuesto conflicto de intereses respecto de Pedro y José no se predica frente al tutelante, «toda vez que, yo s í soy un tercero totalmente ajeno a la relación entredicha, pues dentro del presente proceso no ostento calidad de demandado, al no tener ningún grado de familiaridad ni afinidad con los
respecto de Pedro y José no se predica frente al tutelante, «toda vez que, yo s í soy un tercero totalmente ajeno a la relación entredicha, pues dentro del presente proceso no ostento calidad de demandado, al no tener ningún grado de familiaridad ni afinidad con los señores (…) (q.e.p.d.) y (…) (q.e.p.d.), debió entonces tanto en primera como en segunda instancia, accederse a la cesión del crédito por mi reclamada».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 31 de octubre del 2022 y el 5 de mayo del 2025.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el enlace del expediente digital.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, por ausencia de los requisitos de subsidiariedad y de legitimidad en la causa por activa.
2. En relación con el primer presupuesto , la Sala advierte que el censor omitió alegar los reparos que por esta vía plantea a través del recurso de reposición y , en subsidioRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 8 apelación interpuestos en contra del auto proferido el 31 de octubre del 2022. En efecto, al revisar dicho memorial, se observa que allí únicamente se insistió en la posibilidad de que Pedro y José y Martín pudieran obrar como cesionarios del crédito a la luz de lo regulado en los artículos 1959, 1960, 1962 y 1966 del Código Civil y 68 del Código General del
Proceso, todo ello para sostener que:
que Pedro y José y Martín pudieran obrar como cesionarios del crédito a la luz de lo regulado en los artículos 1959, 1960, 1962 y 1966 del Código Civil y 68 del Código General del Proceso, todo ello para sostener que:
Mis representados (…), en virtud de la cesión del crédito de marras, fungen como cesionarios de dicho crédito, razón por la que, en tal condición, ruego el despacho sean tenidos como tales en este proceso. En mejores palabras, ante la solicitud de claridad por parte del despacho, en cuanto a lo que pretenden los menores, hasta ahora demandados, debo precisar, como ya ha quedado claro que siendo ellos escenarios del promotor de esta acción, asumirán tal condición, como el litisconsorcio del anterior titular del crédito y en virtud de que aquel falleció, y/o como sustituto del mismo. Y por razones forzosamente lógicas y naturales, se invierte automáticamente su condición de demandados para pasar a ser demandantes; en el otro extremo perma necerán, como demandados, excepto mis procurados, las otras personas que integran dicho extremo. No hay una reforma de la demanda, es un asunto que, sin constituir una reforma, está previsto en la ley, es la consecuencia natural de la cesión del crédito.
Señor juez creo que los anteriores argumentos son más que suficientes que este despacho reconsidere la decisión y revoque este auto o en su defecto me conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
Además, no se advierte que , en el término consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, se hubieran agregados nuevos argumentos en relación con el
el superior jerárquico.
Además, no se advierte que , en el término consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, se hubieran agregados nuevos argumentos en relación con el quejoso y su condición de tercero18.
18 «Artículo 322 (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 9
Así las cosas, no aparece acreditado que el accionante haya planteado, ante los jueces de conocimiento, los cuestionamientos y reparos que por esta vía esboza 19. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciam iento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para
destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en
CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).
3. De otro lado , tampoco puede estudiar esta Sala la alegación esgrimida frente a los demandados Pedro y José, comoquiera que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para pretender la salvaguarda de los derechos fundamentales de los referidos hermanos.
19 Esto es, que es «tercero totalmente ajeno a la relación entredicha, pues dentro del presente proceso no ostento calidad de demandado, al no tener ningún grado de familiaridad ni afinidad con los señores (…) (q.e.p.d.) y (…) (q.e.p.d.)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00 10 En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
10 En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Por tanto, es posible acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, tratándose de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) medi ante apoderado judicial, caso en el cual aquél debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) a través de agente oficioso, siempre que se acredite la incapacidad del titular para intervenir directamente en esta sede (CSJ, STC10721-2023).
Para el caso, el tutelante no es el titular de los derechos de los cesionarios Pedro y José, ni demostró ser representante del menor de edad y menos acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de aquellos, razón por la cual no puede esta Corte entrar a estudiar de fondo la solicitud de amparo en lo que concierne a los hermanos.
4. Por lo referido , se declarará improcedente el ruego incoado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00
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IV. DECISIÓN
a los hermanos.
4. Por lo referido , se declarará improcedente el ruego incoado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03544-00
11
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese est a providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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