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CSJ - STC12284-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12284-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12284-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por A.N.N. contra los Juzgados Promiscuo de Familia , Promiscuo Municipal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles, y ejecutivo de alimentos rads. n.º 2021-000XX y 2026-000XX, respectivamente.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 2

artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «[m]ínimo vital », « [d]ignidad humana », acceso a la

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «[m]ínimo vital », « [d]ignidad humana », acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y «proporcionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que en el proceso promovido por M.D.M.Q. en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Familia

(rad. n.º 2021-000XX), se decretaron «ALIMENTOS PROVISIONALES, tanto para la menor I.N.M., como para la cónyuge [...], en un 16.66% para cada una, previas deducciones legales de los ingresos básicos, primas legales y extralegales, bonificaciones y demás emolumentos» a que tenía derecho (18 mar. 2021).

Indicó que, con sentencia de 24 de agosto posterior, se dispuso el divorcio del matrimonio civil y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico solicitados, amén de condenar al aquí accionante al pago de alimentos en un porcentaje del 16.66% de sus ingresos y suministrar igual porcentaje a favor de su hija menor, conforme a lo ordenado en el mencionado proveído de marz o; lo que fue confirmado en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior (9 feb. 2023).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 3

Criticó que esas determinaciones no precisaron « de manera clara y concreta cuáles conceptos salariales integraban la base

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Criticó que esas determinaciones no precisaron « de manera clara y concreta cuáles conceptos salariales integraban la base real de liquidación de dichos porcentajes», por lo cual presentó una solicitud para que se le brindara aclaración « sobre la forma correcta de liquidar la cuota alimentaria y la naturaleza de los conceptos incluidos» (25 oct. 2023), pero se limitaron a remitirle «en enlace adjunto, la grabación de la audiencia donde se emitió el fallo [...] para que [...] saque las conclusiones de rigor» (27 oct. 2023).

Se quejó, entonces, de que la ambigüedad en la cuota alimentaria permitió que, dentro del cobro que actualmente se adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal, se librara mandamiento de pago el pasado 20 de marzo de 2026, en donde se incluyeron « compensaciones operacionales», «subsidios», « auxilios», « rubros indemnizatorios », « compensaciones asistenciales», «pagos ocasionales», «primas especiales no salariales », aun cuando « [l]a obligación alimentaria únicamente puede recaer sobre ingresos de naturaleza salarial o remuneratoria».

Agregó que se omitió valorar pruebas relevantes que están relacionadas con « pagos efectuados », « consignaciones realizadas», «descuentos previos», «obligaciones bancarias», «pago de arriendo», «cargas familiares actuales», «existencia de otra hija menor» y «afectación patrimonial deriada de la cesión del inmueble familiar», lo que afecta su subsistencia y la de su núcleo familiar.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene

y «afectación patrimonial deriada de la cesión del inmueble familiar», lo que afecta su subsistencia y la de su núcleo familiar.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al despacho que tramitó el divorcio « aclarar el alcance real de la base de liquidación de la cuota alimentaria del 16.66% », así como dejar sin efectos el mandamiento de pago librado por elRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00

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juzgado el pasado 20 de marzo de 2026 ; amén de que se excluya « de la liquidación los factores no salariales y conceptos no constitutivos de salario», de manera que se haga una «reliquidación de la obligación alimentaria».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El despacho Promiscuo Municipal informó sobre las actuaciones surtidas ante sí, advirtiendo que « de las excepciones de mérito, se dio traslado a la parte demandante mediante auto del 1° de julio de 2026».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia alegó no haber vulnerado derecho alguno del demandante, « pues a quien le corresponde verificar si los conceptos que recibe por prestar sus servicios del Comando General de las fuerzas militares se encuentran inmersos o no en lo que se indicó en la providencia del 18 de marzo de 2021, es el mismo accionante, quien conoce la naturaleza de los mismos».

3. La apoderada de la demandante en el objeto de queja sostuvo, en lo pertinente, que «la sentencia es clara », de modo que el ejercicio de este mecanismo es « una estrategia

3. La apoderada de la demandante en el objeto de queja sostuvo, en lo pertinente, que «la sentencia es clara », de modo que el ejercicio de este mecanismo es « una estrategia dilatoria que no puede ser amparada por el juez constitucional ». Pidió, además, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación «por la utilización de un documento con sello de falso de la Tesorería

General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional».

4. La demandante en el trámite criticado solicitó tener en cuenta su oposición.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00

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CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 6

fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante censuró que los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se declaró y confirmó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio rad. n.º 2021-000XX, no se precisó «de

los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se declaró y confirmó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio rad. n.º 2021-000XX, no se precisó «de manera clara y concreta cuáles conceptos salariales integraban la base real de liquidación de dichos porcentajes »; y, tras presentar una solicitud para que ello fuera discernido, el Juzgado Promiscuo de Familia se limitó a remitirle «en enlace adjunto, la grabación de la audiencia donde se emitió el fallo [...] para que [...] saque las conclusiones de rigor» (27 oct. 2023).

También, criticó que, producto de ello, dentro del cobro que actualmente se adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal, se librara mandamiento de pago el pasado 20 de marzo de 2026, en el que se incluyeron diversos rubros, aun cuando «[l]a obligación alimentaria únicamente puede recaer sobre ingresos de naturaleza salarial o remuneratoria»; y se ha omitido valorar pruebas relacionadas con «pagos efectuados», «consignaciones realizadas », « descuentos previos », « obligaciones bancarias», « pago de arriendo », « cargas familiares actuales », «existencia de otra hija menor» y «afectación patrimonial derivada de la cesión del inmueble familiar », lo que afecta su subsistencia y la de su núcleo familiar.

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la informaciónRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 7

extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al

de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la informaciónRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 7

extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. Por una parte , memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis

del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 8

2.1.1. En el sub lite , los cuestionamientos planteados contra el despacho Promiscuo de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior recaen sobre actuaciones desplegadas en 2023, esto es, las sentencias proferidas en las respectivas instancias de cara a la resolución del divorcio y cesación de efectos civiles reclamada.

Lo anterior impide examinar de fondo el caso en lo que a esas autoridades respecta , pues la demora en incoar la protección supralegal , lo cual aconteció hasta mayo de 2026, es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de ellas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Frente a ello, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto

arbitrariedades por parte de ellas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Frente a ello, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores.

2.1.2. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicció n constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividadRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 9

justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la a cción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).

En este caso, la Sala no encuentra que las

derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).

En este caso, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decis ión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

2.2. Frente a los señalamientos planteados contra el despacho Promiscuo Municipal, vale destacar que, solo hasta el pasado 1 de julio de 2026, esa autoridad corrió traslado de las excepciones propuestas por el aquí accionante contra el criticado mandamiento de pago emitido en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2026-000XX, encontrándose pendiente la resolución de los mismos.

Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 10

De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir sobre lo aquí pedido, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar,

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De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir sobre lo aquí pedido, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión.

Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.

Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso , sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, como lo puso de presente el a quo constitucional.

2.3. Por último, frente a la solicitud de la apoderada de M.D.M.Q. y su hija , se le pone de presente que, de hallarRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 11

mérito para promover una denuncia en contra del accionante, por los hechos que describió en su intervención, no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad

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mérito para promover una denuncia en contra del accionante, por los hechos que describió en su intervención, no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad del presente resguardo constitucional; pues puede tramitar esos ruegos ante la Fiscalía General de la Nación, al margen de lo que esa autoridad decida.

Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

3. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03636-00 12

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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