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CSJ - STC12285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12285-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03643-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Genaro Alfonso Fajardo Vergara , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se cit ó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 110013103047-2020-00130-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que formuló demanda de simulación de contrato de donación, admitida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en referencia, con el propósito de obtenerRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 2

la nulidad de la donación de varios inmuebles efectuada por la Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia a la Fundación Kolping, en particular respecto de l identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°50C-1142545, cuyos compradores fueron Luz Mery González y Arnulfo Guillen Vásquez.

Fundación Kolping, en particular respecto de l identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°50C-1142545, cuyos compradores fueron Luz Mery González y Arnulfo Guillen Vásquez.

Señaló que el 23 de agosto de 2022 procedió adelantar la gestión de notificación a los compradores y, al no ser posible su ubicación, solicitó su emplazamiento, para lo cual aportó la constancia de inexistencia de dirección, la comunicación de citación al trámite, el auto admisorio y el certificado de libertad y tradición. Añadió que e l emplazamiento fue ordenado mediante auto de 3 de agosto de 2023. No obstante, la secretaría del juzgado incurrió en una equivocación «omitiendo al señor Arnulfo Guillen, y por error, al parecer, emplazó doblemente a la señora Luz Mery González».

Expuso que, pese a haberse señalado audiencia para el 25 de febrero de 2025, que no se llevó a cabo, mediante auto de 6 de marzo siguiente se declaró la nulidad de lo actuado desde el 15 de noviembre de 2024 y se ordenó notificar nuevamente al señor Guillen Vásque z, carga que en su criterio ya había sido satisfecha desde el 23 de agosto de

2022. Posteriormente por auto de 30 de mayo de 2025, el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que estima constitutiva de un defecto fáctico al fundarse en la supuesta falta de notificación de un interesado cuyo enteramiento, se encontraba acreditado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00

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al fundarse en la supuesta falta de notificación de un interesado cuyo enteramiento, se encontraba acreditado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 3

En consecuencia, alegó que el emplazamiento irregular practicado por la secretaría del juzgado no le es imputable y que, al advertir esa situación, el despacho debió corregirla oficiosamente, en lugar de declarar la nulidad de la actuación -en una oportunidad procesal distinta al artículo 372 del Código General del Proceso - y, posteriormente, dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Indicó que contra el auto de 30 de mayo de 2025 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, resueltos desfavorablemente mediante providencias de 15 de septiembre de 2025 y 13 de marzo de 2026, respectivamente.

No obstante, sost uvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el escrito de adición al recurso de apelación, en el que acreditó la notificación de Arnulfo. Precisó que, con el fin de verificar su incorporación al expediente, el 15 de abril de 2026 presentó un derecho de petición ante el juzgado accionado, el cual fue respondido el 15 de mayo siguiente, confirmándose que dicho escrito hacía parte del exediente.g

A partir de lo anterior , refirió que el Tribunal omitió el escrito de adición en el que se acredit aba que el comprador sí fue notificado y que el despacho no lo emplazó « por error inexcusable» En ese sentido, alegó que la autoridad judicial pasó por alto una irregularidad atribuible al juzgado y no a

sí fue notificado y que el despacho no lo emplazó « por error inexcusable» En ese sentido, alegó que la autoridad judicial pasó por alto una irregularidad atribuible al juzgado y no a una desatención de su parte.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia – del 30 de mayo de 2025 y 13 de marzo de 2026 - relacionadas con la declaratoria de desistimiento tácito y su confirmación. En su lugar, se ordene al juzgado modificar el auto del 6 de marzo de 2025 para indicar la ausencia de notificación de Arnulfo Guillén Vásquez y practicar el emplazamiento secretarial en debida forma.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado y se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de simulación objeto de queja y envió el link del expediente digital.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de mayo de 2025, el cual

envió el link del expediente digital.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de mayo de 2025, el cual fue resuelto mediante providencia de 13 de marzo de 2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00

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Asimismo, indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado mediante Of icio D -0984 del 20 de marzo del mismo año.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 30 de mayo de 2025, en virtud de la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso de simulación por desistimiento tácito, decisión que en apelación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2026, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio.

2. Sobre la razonabilidad de la providencia que decretó el desistimiento tácito.

2.1. Al examinar , con el límite propio del Juez constitucional, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de marzo de 2 026 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante se advierte lo siguiente,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00

Bogotá de 13 de marzo de 2 026 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante se advierte lo siguiente,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 6

Como antecedentes indicó que, desde el auto admisorio de la demanda de 23 de septiembre de 2020, se impuso la carga al deman dante de notificar a los vinculados Nodier Llano Duque, Liliana Castellanos Hernández, Norma Castellanos Hernández, María Martínez Rojas, Norma Lugo García, Luz González y Arnulfo Guillen Váquez.

Asimismo, tuvo por acreditado que el 19 de octubre de 2022 el actor solicitó el emplazamiento de los vinculados en su totalidad incluido Arnulfo Guillén Vásquez, petición que fue atendida el 3 de agosto de 2023, ordenando el emplazamiento de todos ellos, salvo el de Arnulfo Guillén Vásquez sin que el demandante realizara pronunciamiento alguno al respecto.

Siguiendo con el recuento, señaló que en auto del 11 de septiembre de 2024 se tuvo en cuenta que solo una de las compradoras se encontraba representada por apoderado judicial, mientras que los demás emplazados estaban representados por curadora ad litem , quien se notificó y contestó la demanda, razón por la cual, mediante auto del 15 de noviembre siguiente, se convocó a audiencia.

Sin embargo, al efectuar el control de legalidad mediante providencia de 6 de marzo de 2025 en la que se «evidenció que Arnulfo Guillen V. no había sido notificado de la existencia

de noviembre siguiente, se convocó a audiencia.

Sin embargo, al efectuar el control de legalidad mediante providencia de 6 de marzo de 2025 en la que se «evidenció que Arnulfo Guillen V. no había sido notificado de la existencia del juicio, pese a la orden de vinculación emitida en el auto admisorio » declaró la nulidad de lo actuado y ordenó a la parteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 7

demandada que, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, lo notificara en el término de treinta días, « Sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno de cara a la orden impartida».

A partir de lo anterior expuso que, aunque en auto de 3 de agosto de 2023 la juez omitió atender de forma integral la petición de emplazamiento de los vinculados, «la desidia del actor en la revisión minuciosa de este tipo de situaciones al interior del litigio es la que ha prolongado en el tiempo el pleito a tal punto de poderlo catalogar como una “carga para las partes y la justicia” como reseña la jurisprudencia».

Frente a los reparos expuestos por el recurrente, indicó que este pretendía trasladar al despacho la carga y la responsabilidad de lo acontecido, bajo el entendido de que la orden había sido impartida a sus contendientes y no al demandante. No obstante, enfatizó en que la norma es clara al imponer dicha carga a la parte que impulsa el proceso o la actuación -esto es, al demandantepues es quien «tiene el interés y la responsabilidad de notificar a los demandados, como ya se le había

al imponer dicha carga a la parte que impulsa el proceso o la actuación -esto es, al demandantepues es quien «tiene el interés y la responsabilidad de notificar a los demandados, como ya se le había conminado desde el auto admisorio».

Precisó, además, que el actor omitió realizar una revisión juiciosa del expediente para evidenciar que se había omitido el decreto del emplazamiento de Arnulfo « y no buscar mediante un recurso de reposición que se “corrija” la decisión y se le imponga la orden de notificar a su contraparte para ahí si dar cumplimiento a esta, cuando era su deber legal enterar a los vinculadosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 8

de la existencia del juicio », por lo que, el error del juzgado sea suficiente para justificar su descuido.

Respecto del argumento del apelante según el cual se configuró la notificación por conducta concluyente, consideró que el artículo 301 del Código General del Proceso establece de manera expresa y taxativa los eventos en que esta procede , « sin que en este proceso se haya acreditado la comparecencia del señor Guillén, incluso en su recurso reconoce el fustigante que las resultas de los inten tos de notificación fueron negativos pues la empresa de correo no logró ubicar a Arnulfo Guillén y Luz Mery González» (negrillas propias del texto). Agregó que, aunque se refirió que Arnulfo se hizo presente a la audiencia, tampoco existe constancia de la celebración de aquella.

Complementó que el yerro en que incurrió la juez de conocimiento al señalar que la carga de notificación le

se refirió que Arnulfo se hizo presente a la audiencia, tampoco existe constancia de la celebración de aquella.

Complementó que el yerro en que incurrió la juez de conocimiento al señalar que la carga de notificación le correspondía a la parte demandada «no tiene la entidad suficiente para que el demandante desconociera su obligación legal de notificar a la totalidad de dema ndados y vinculados de la existencia del proceso».

Con fundamento en lo expuesto consideró que, si la demanda fue admitida desde el año 2020 y la omisión judicial se originó con el auto de 3 de agosto de 2023, igualmente se «denota la prolongación en el tiempo para la integración de la litis y la desatención de quien funge como interesado en la verificación y cumplimiento de las actuaciones a su cargo para un óptimo desarrollo del trámite». De ese modo, ante el silencio de quien solicitó la notificación en los términos del artículo 293 del CódigoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 9

General del Proceso, lo cierto es que transcurrió un lapso considerable que evidencia la desatención del litigio, por lo que, « superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P.».

Precisó que no se advirtió la existencia de una circunstancia que hubiera impedido al recurrente atender la carga pro cesal de impulsar el litigio, sin que « sea admisible echar mano del argumento de no haberse especificado en el auto de control de legalidad que fuera al demandante a quien le correspondía

circunstancia que hubiera impedido al recurrente atender la carga pro cesal de impulsar el litigio, sin que « sea admisible echar mano del argumento de no haberse especificado en el auto de control de legalidad que fuera al demandante a quien le correspondía notificar al demandado», cuando se trata de una carga legal que no se traslada por capricho del juzgador o le sea permitido a este asignar esa carga.

2.2. Acorde con lo visto, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamental es invocadas por el accionante, por el contrario, lo que se puede evidenciar es que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación de acuerdo con el régimen que regula la figura del desistimiento tácito, en especial el evento descrito en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, vale decir, cuando para continuar la actuación se requiere el cumplimiento de una carga procesal.

En este orden, se advierte que el Tribunal encontró la desidia de la parte demandante, a quien desde el auto de 23 de septiembr e de 2020 se le había impuesto la carga de integrar el contradictorio y notificar a los vinculados. Si bien el actor deprecó un emplazamiento el 19 de octubre de 2022,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 10

fue con el auto de 3 de agosto de 2023 donde el juzgado ordenó el emplazamiento de todos los vinculados excepto de Arnulfo, sin que el accionante formulara observación alguna frente a esa omisión. Con fundamento en ello, consideró que el error en que incurrió el despacho no resultaba suficiente

ordenó el emplazamiento de todos los vinculados excepto de Arnulfo, sin que el accionante formulara observación alguna frente a esa omisión. Con fundamento en ello, consideró que el error en que incurrió el despacho no resultaba suficiente para justificar el descuido en el incumplimiento de la carga que le correspondía.

Además, la equivocación contenida en la providencia de 6 de marzo de 2025 , tampoco tenía la entidad suficiente para eximir al demandante de su obligación legal de enterar de la existencia del proceso a la totalidad de los interesados.

Así las cosas, la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en el legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio allí analizados, razón por la cual, no puede ser modificada por esta vía, máxime cuando se advierte que el pronunciamiento no es irracional o caprichoso.

Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el j uzgador correspondiente (CSJ, STC15776-2025).

3.3. Finalmente, el gestor alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el escrito de adición al recurso de apelación, en el que acreditó la notificación de Arnulfo y que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 11

con el fin de verificar su inclusión al expediente, solicitó información al juzgado el cual le informó el 15 de mayo de

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con el fin de verificar su inclusión al expediente, solicitó información al juzgado el cual le informó el 15 de mayo de esta anualidad que tal escrito si había sido agregado al expediente.

No obstante, la revisión de las diligencias evidencia que, aunque los escritos del 23 y 25 de septiembre de 2025 fueron incorporados al expediente, lo cierto es que no fueron presentados dentro del término de ley, de donde se desprende la incuria del actor frente a este particular aspecto.

En efecto, la decisión del 15 de septiembre de 2025 que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 30 de mayo de 2025 fue notificado en estado No. 122 del 16 de septiembre de 20251, y dentro del término de ejecutoria, no fueron agregados los nuevos argumentos de la impugnación previstos en el numeral 3º 2 del artículo 322 del Código General del Proceso.

En todo caso, frente a ellos el Tribunal se pronunció de manera general sobre tales argumentos al señalar que, aunque se había solicitado la notificación de Arnulfo, esta no fue acreditada y tampoco obraba prueba de su presunta comparecencia a la audiencia inicialmente convocada, pues precisó que «ni en el expediente, ni en el recurso o la ampliación de los

1 Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=06f4fca5-e871-f595-8803-4b1a85e5b62c&groupId=6098902 2 «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la

brary/get_file?uuid=06f4fca5-e871-f595-8803-4b1a85e5b62c&groupId=6098902 2 «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03643-00 12

reparos se arrima constancia de la celebración de aquella ». Conclusión que, como se explicó, no resulta arbitraria ni antojadiza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Genaro Alfonso Fajardo Vergara , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a l a Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

expediente a l a Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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