CSJ - STC12286-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12286-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elizabeth Mendieta Velasco e Inversiones La Colina De Cajamarca SAS contra al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca, trámite al cual se vincularon las partes y a los intervinientes en el proceso con radicado n° 730013110004-2013-00320.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.
Expusieron que Leonilde Puentes Forero inició el asunto cuestionado contra de Héctor Alfonso Rativa, paraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 2
que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 6 de julio de 1996 y hasta el 13 de noviembre del 2012, asunto admitido a trámite el 12 de julio de 2013 y en el que, con auto de 29 de julio siguiente, se ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con
del 2012, asunto admitido a trámite el 12 de julio de 2013 y en el que, con auto de 29 de julio siguiente, se ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 354-0000135, 354-6281 y 3546282.
Anotaron que esos bienes habían sido adquiridos por el demandado en 1988 y que en el 2015 los aportó como capital a la sociedad La Colina de Cajamarca SAS.
Señalaron que, agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado profirió sentencia el 3 de julio del 2020, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, pero desde el 23 de septiembre de 2000 y hasta el 13 de noviembre del 2012 , decisión apelada por el demandante y que el Tribunal confirmó el 7 de diciembre de 2020. Además, aunque se formuló demanda de casació n contra ese fallo, esta Corporación en sentencia SC2429-2024 de 8 de octubre del 2024, resolvió no casar esa providencia.
Expusieron que Elizabeth Mendieta Velasco, casada con el demandante el 29 de mayo de 2014 y ante el fallecimiento de éste el 25 de enero de 2022, acudió al proceso y fue reconocida en el 2023, junto con Elcy Yaneth Rativa Villada, como sucesora procesal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 3
Advirtieron que la dema ndante y Elcy Yaneth, con sustento en el artículo 591 del Código General del Proceso 1,
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Advirtieron que la dema ndante y Elcy Yaneth, con sustento en el artículo 591 del Código General del Proceso 1, pidieron la inscripción de la sentencia dictada el 3 de julio del 2020 y, en consecuencia, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad y gravámenes realizados con posterioridad a la inscripción de la demanda, particularmente, en relación con l os tres inmuebles mencionados.
Afirmaron que , por su parte, solicitaron que se levantara de forma definitiva la inscripción de la demanda y que se dejaran los bienes a disposición del proceso de sucesión que se adelanta en otro Despacho judicial. Asimismo, aseguraron que debía desestimarse lo reclamado por la demandante porque los inmuebles referidos fueron adquiridos fuera del lapso en el que se decretó la sociedad patrimonial.
Aseguraron que, con auto de 17 de julio de 2025, el Juzgado solo se pronunció sobre lo solicitado por la demandante y su hija y, en consecuencia, dispuso:
1 ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con
el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo
303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 4
(…) ORDENAR a i) la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitacion es al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 35099924. LIBRESE OFICIO. ii) a la Oficina de Registro de
después de la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 35099924. LIBRESE OFICIO. ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cajamarca la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 354-0000135, 3 54-6281 y 3546282.LIBRESE OFICIO. (…).
- Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, se ordena el LEVANTAMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el presente asunto. LIBRESE OFICIO.
- Sobre las demás solitudes elevadas por las partes, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento habida cuenta que las controversias suscitadas en razón a los bienes dejados por el causante Héctor Rativa son de competencia del juez de la sucesión.
Expresaron que formularon una tutela anterior para que se revocara el citado pronunciamiento y se le ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos no materializar la cancelación de las transferencias realizadas sobre los inmuebles después de la inscripción de la demanda , pero esta Sala, en CSJ, STC19894-2025 confirmó la negativa al amparo, por cuanto estaban pendientes de definirse los recursos presentados contra el auto de 17 de julio de 2025 y toda vez que no se había solicitado la suspensión de las anotaciones dispuestas ante la ORIP; adem ás, porque la
amparo, por cuanto estaban pendientes de definirse los recursos presentados contra el auto de 17 de julio de 2025 y toda vez que no se había solicitado la suspensión de las anotaciones dispuestas ante la ORIP; adem ás, porque la sociedad La Colina De Cajamarca S.A.S. no había acudido directamente al proceso.
Expusieron que el 30 de septiembre de 2025 el Juzgado rechazó de plano los recursos porque, de acuerdo con el inciso final del artículo 591 del Código General d el Proceso,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 5
aquéllos son improcedentes y, aunque presentaron reposición y, en subsidio, queja frente a la no concesión de la apelación, el Tribunal, en auto de 13 de enero de 2026 la declaró bien denegada.
Añadieron que l a Oficina de Registro devolvió inicialmente el oficio 1647 para que se especificaran las anotaciones a cancelar, lo que se realizó en el mismo auto de 30 de septiembre de 2025 y fue comunicado de forma inmediata, razón por la que lo ordenado se materializó el 9 de octubre de 2025 en los pr edios con n° 354-6281 y 3546282.
Indicaron que en la sucesión de Héctor Alfonso Rativa no se ha adelantado la diligencia de inventarios y avalúos, puesto que se encuentran a la espera de lo que se decida sobre los inmuebles reseñados. Anotaron que le pidieron a la ORIP no atender lo dispuesto en los mencionados oficios, pero la entidad se negó.
Sostuvieron que los accionados vulneraron sus
sobre los inmuebles reseñados. Anotaron que le pidieron a la ORIP no atender lo dispuesto en los mencionados oficios, pero la entidad se negó.
Sostuvieron que los accionados vulneraron sus derechos al aplicar de manera irrazonable el último inciso del artículo 591 ídem sobre inmuebles que son bienes propios de Héctor Alfonso Rativa y que fueron posteriormente aportados a la sociedad Inversi ones La Colina de Cajamarca SAS. Afirmaron que el Juzgado dio prioridad a la solicitud de la demandante, relativa a cancelar las transferencias posteriores a la inscripción de la demanda sin analizar de fondo su petición de levantar definitivamente la medida cautelar de inscripción y además restringió los recursos queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 6
tenían a su alcance, cuando se estaban discutiendo aspectos relacionados con el levantamiento de medidas cautelares, determinación que es susceptible de contradicción, mediante reposición y apelación.
Añadieron que, a partir de estos autos y de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca, se produjo la cancelación de las anotaciones de aporte social y de la inscripción de la providencia judicial, con efectos c oncretos en la sucesión del causante y en el patrimonio de la sociedad.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto todos los autos proferidos desde el 17 de julio de 2025, inclusive, y ordenar que el Juzgado proceda a levantar,
(…) de manera inmediata la medida cautelar de inscripción de la
sin efecto todos los autos proferidos desde el 17 de julio de 2025, inclusive, y ordenar que el Juzgado proceda a levantar,
(…) de manera inmediata la medida cautelar de inscripción de la demanda que aparece registrada en la anotación 019 del folio de matrícula inmobiliaria No. 354-0000135 y en las anotaciones 004 de los folios de matrícula inmobiliaria 354 -6281 y 354 -6282, comunicada a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CAJAMARCA TOLIMA, mediante oficio 895 del 12 de Agosto de 2013 y registrada a los citados folios el 22 de Agosto de 2013.
(…) [Y] a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CAJAMARCA TOLIMA , la cancelación de las anotaciones correspondientes a los oficios 1647 del 21 de Julio de 2025 y 2234 del 1 de Octubre de 2025 en los folios de matrícula inmobiliar ia 354-0000135, 354-6281 y 354-62821 (negrilla del texto).
3. Mediante CSJ, ATC1540-2026 de 22 de junio de 2026, mediante la cual la Sala de Conjueces designada negó los impedimentos manifestados por los Magistrados integrantes de esta Sala para conocer de la acción de tutela referenciada y remitió el asunto a este Despacho para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00
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4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ord enó el traslado a los accionados para que
su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 7
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ord enó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera informó que conoció de la acción de protección al consumidor materia de censura y detalló cronológicamente las actuaciones surtidas. Aseguró que el trámite se adelantó con sujeción a la ley y sin vulnerar derechos fundamentales, razón por la cua l pidió que se negara la tutela por improcedente.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca indicó que atendió lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué sobre la cancelación de la anotación 5 -aporte a sociedaden las matrículas 354-6281 y 354-6282, explicó que actuó bajo los principios y reglas de la Ley 1579 de 2012 y sostuvo que se limitó a cumplir un mandato judicial que reunía los requisitos registrales, por lo que no vulneró derechos fundamentales ni tiene facultad para revocar o restablecer de oficio los asientos, cuya modificación solo procede por decisión judicial o administrativa ejecutoriada.
3. Leonilde Puentes Forero solicitó negar la tutela porque la actora ha abusado del amparo para controvertir decisiones desfavorables. Afirmó que el Juzgado
administrativa ejecutoriada.
3. Leonilde Puentes Forero solicitó negar la tutela porque la actora ha abusado del amparo para controvertir decisiones desfavorables. Afirmó que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué actuó conforme al inciso finalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00
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del artículo 591 del del Código General del Proceso. Afirmó que cualquier discusión sobre medidas cautelares, calificación y naturaleza de bienes debe tramitarse ante el juez de la sucesión donde se adelanta la liquidación de la sociedad patrimonial y de la herencia.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó estarse íntegramente a lo decidido y motivado en la sentencia de segunda instancia de 13 de enero de 2026 dentro del proceso cuestionado.
5. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué afirmó que no vulneró los derechos de la accionante, pues todas las actuaciones se han adelantado conforme al Código General del Proceso y, en particular, el auto del 17 de julio de 2025 se limitó a cumplir el inciso final del artículo 591 al ordenar la cancelación de las transferencias de dominio posteriores a la inscripción de la demanda, decisión sin recursos cuyo alcance sobre la naturaleza social o propia de los bienes debe definirse exclusivamente ante el juez de la sucesión. Por tanto, pidió declarar la improcedencia de la tutela e informó que la accionante ha presentado otros amparos alegando cuestiones similares.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
que la accionante ha presentado otros amparos alegando cuestiones similares.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00
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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las solicitantes cuestionan, de un lado, la providencia de 17 de julio de 2025 2, mediante la cual se dio aplicación al inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso, para disponer la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda, así como todas las a notaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio registrados después de su inscripción en los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 354-0000135, 354-6281 y 354 -6282 y, de otro, el pronunciamiento de 30 de septiembre de 20253, a través del cual se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión . De igual modo, se cuestiona n las providencias del 6 de noviembre de 2025 4 que confirmó la negativa de conceder el recurso de apelación y la de 13 de enero de 20265, mediante la cual el Tribunal la declaró bien denegada.
En su criterio, con esas decisiones se vulneraron sus derechos toda vez que, en el caso no procedía la aplicación del último inciso del artículo 591 ídem, puesto que los bienes sobre los que se inscribió la demanda eran propios del causante, adquiridos antes de la unión marital que se declaró
derechos toda vez que, en el caso no procedía la aplicación del último inciso del artículo 591 ídem, puesto que los bienes sobre los que se inscribió la demanda eran propios del causante, adquiridos antes de la unión marital que se declaró en el proceso y objeto de algunas negoc iaciones con la sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., además, deben hacer parte de la sucesión que se adelanta
2 0066 AutoOrdenaAplicacion.pdf 3 0084 AutoOrdenaMedida.pdf 4 0092 AutoNiegaRecurso-ConcedeQueja.pdf
5 0097 DecisionSegundaInstanciaNiegaRecurso 320.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 10
actualmente respecto del patrimonio de Héctor Alfonso Rativa. Asimismo, las actoras cuestionaron el rechazo de todos los recursos referidos porque, en su criterio, se estaba definiendo lo relativo al levantamiento de medidas cautelares, pronunciamiento que puede recurrirse mediante reposición y, en subsidio, apelación.
2. Sobre la improcedencia del amparo en relación con Inversiones la Colina de Cajamarca S.A.S.
2.1. La protección reclamada en relación con la mencionada accionante, no tiene vocación de prosperidad porque, de la revisión del proceso controvertido, se establece que aquélla no ha acudido al asunto a exponer las cuestiones que por esta vía residual expone, siendo ese el escenario natural para que plantee sus específicos reparos frente a la gestión materia de reparo.
2.2. Por lo anterior, deviene improcedente el amparo
que por esta vía residual expone, siendo ese el escenario natural para que plantee sus específicos reparos frente a la gestión materia de reparo.
2.2. Por lo anterior, deviene improcedente el amparo conforme a la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política6, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 7, de los que se desprende que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, dado que de otra manera se convertiría en
6ARTÍCULO 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 11
un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Inexistencia de arbitrariedad en las decisiones cuestionadas.
3.1. En el presente asunto, Elizabeth Mendieta Velasco
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un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Inexistencia de arbitrariedad en las decisiones cuestionadas.
3.1. En el presente asunto, Elizabeth Mendieta Velasco en su condición de cónyuge sobreviviente , intervino en el proceso objeto de tutela. Manifiesta d esacuerdo con la providencia de 17 de julio de 2025 que dispuso la aplicación del artículo 591 del Código General del Proceso y, asimismo, con las decisiones que rechazaron sus recursos, incluida la de 13 de enero de 2026 que dictó el Tribunal para declarar bien denegada la apelación contra la antedicha determinación.
Para resolver, es del caso resaltar, en primer lugar, que el numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso establece como medidas cautelares en procesos declarativos «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes» y, a su turno, el artículo 591 ídem, prevé que para materializar dicha medida, el Juez debe remitir «comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, (…) situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere».
La norma también establece que dicha cautela no pone los bienes fuera del comercio, puesto que «quien los adquiera conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 12
La norma también establece que dicha cautela no pone los bienes fuera del comercio, puesto que «quien los adquiera conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 12
posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes »; y, además, consagra que si la sentencia es favorable al demandante, «en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere » y, cumplido lo anterior, «se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador» (subraya y negrilla fuera del texto).
Sobre los efectos de la inscripción de la demanda, ya esta Sala ha expresado que
(…) el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (destaca la Sala).
La prescripción trasuntada pone de relieve que es de la esencia de
o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (destaca la Sala).
La prescripción trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’” (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088).
De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bienRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 13
luego de haberse inscrito la misma (…) (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020 y STC427-2022) (CSJ, STC1770-2023)
luego de haberse inscrito la misma (…) (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020 y STC427-2022) (CSJ, STC1770-2023)
Ahora, en cuanto a las medidas cautelares previstas para los procesos de familia, se advierte que, de acuerdo con el artículo 590 y 5988, del Código General del Proceso, como lo expuso esta Sala en CSJ, STC1770-2023, es posible «desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, [solicitar] i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto».
En punto de la inscripción de la demanda, esta Corte advirtió su procedencia, así como la necesaria aplicación del inciso final del artículo 591, al sostener lo siguiente:
(…) el promotor del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que p ueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes. (…).
En la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad patrimonial que existió entre compañeros permanentes, en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien respectivo, también debe disponerse «su registro y la cancelación de las
En la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad patrimonial que existió entre compañeros permanentes, en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien respectivo, también debe disponerse «su registro y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda», luego de lo cual se levantará esa cautela. De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo «de oficio o a petición de parte» mediante
8ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades c onyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. e. (…).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00
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auto que carece de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma obra.
La disposición citada consagra que la sola expedición del fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino también que el bien s e desembarace de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego
insuficiente para que se levante la inscripción de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino también que el bien s e desembarace de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripción del libelo (s ubraya la Sala) (STC15388 -2019) (citada en STC1770-2023).
Es del caso expresar que en los procesos de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, el régimen previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, incluido su último inciso sobre registro de la sentencia y cancelación de las transferencias, gravámenes y limitaciones al dominio realizadas después de la inscripción de la demanda, es aplicable, pues así lo ha comprendido la jurisprudencia de esta Sala ( CSJ, STC1770-2023 y STC9924-2025), en concordancia con las normas aplicables. Además, la Sala también ha precisado que el juez de familia mantiene facultad para ordenar, incluso por auto, la inscripción de la sentencia y la cancelación de las transferencias, siempre que exista sentencia favorable y la demanda haya sido efectivament e inscrita sobre el bien respectivo (CSJ, STC9924-2025).
3.2. Lo anterior, en contraste con lo ocurrido en el proceso objeto de censura, permite sostener que los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad al aplicar al caso, específicamente el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso que dispone:
(…) Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las
aplicar al caso, específicamente el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso que dispone:
(…) Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitacione s alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00980-00 15
dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.
Lo expresado porque, revisado el asunto, se constata que el 29 de julio de 2013 se dispuso la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria n° 354-135, 354-6281 y 354-6282 y materializada la medida, las diligencias continuaron y se dict ó sentencia el 3 de julio de 2020 que acogió las pretensiones de la demandante, en cuanto a declarar la unión marital de hecho entre ella y el causante, providencia confirmada por el Tribunal el 7 de diciembre de 2020 y que no fue casada por esta Corporación en sentencia SC2429-2024 de 8 de octubre de 2024.
Como en las citadas sentencias nada se resolvió sobre la vigencia o levantamiento de la inscripción de la demanda, acertó el Juzgado al proferir el auto de 17 de julio de 2025 para ese efecto, pues resultaba necesario resolver sobre los
Como en las citadas sentencias nada se resolvió sobre la vigencia o levantamiento de la inscripción de la demanda, acertó el Juzgado al proferir el auto de 17 de julio de 2025 para ese efecto, pues resultaba necesario resolver sobre los efectos de la sentencia y las anotaciones posteriores a la insc
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