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CSJ - STC12287-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12287-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12287-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Daza Cárdenas, en nombre propio y en representación de Bellanira Rodríguez Contreras, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, dignidad humana yRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00 «reparación integral de las víctimas», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicita, en consecuencia, se ordene a los accionados «dar respuesta a la petición de aclaración de sentencia e incluir[lo] en los programas de proyectos productivos como medida de reparación integral, en el tiempo prudencial que el Juez determine».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un proceso de restitución de tierras, la

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Juez determine».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia el 25 de octubre de 2018, en la que, entre otras cosas, resolvió proteger el derecho fundamental de restitución de tierras invocado, ordenó la restitución del predio y dispuso distintas medidas. 2.2. Indicó el accionante que junto con su compañera permanente vivían en la vereda Hatos de la Guajira en el Municipio del Becerril (Cesar), tierra que tuvieron que abandonar por la violencia; que se presentaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y luego de agotar el proceso, se dictó sentencia el 25 de octubre de 2018, en la que se amparó su derecho, se ordenó la restitución y medidas integrales.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00 2.3. Señaló que el Tribunal omitió en el fallo precisar el reconocimiento de incentivos o recursos para llevar a cabo proyectos productivos; y que se acercó a la Unidad para acceder a dichos proyectos, pues la tierra era apta para actividad agrícola y ganadera, pero no contaba con los recursos para empezar a producir. 2.4. Adujo que le informaron verbalmente que no podía beneficiarse de los mismos porque en el fallo no se

recursos para empezar a producir. 2.4. Adujo que le informaron verbalmente que no podía beneficiarse de los mismos porque en el fallo no se ordenaron; que radicó una aclaración de la sentencia en ese sentido, pero la omisión del Tribunal acusado y la falta de gestión de la Unidad convocada le causaba serios perjuicios y repercutía en su salud y en la de su compañera.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena indicó que con auto de 21 de abril de 2022 le ordenó a la Unidad acusada que otorgara un proyecto productivo al ahora accionante; que en proveído de 7 de septiembre siguiente requirió, previa apertura de desacato, al lider de equipo de proyectos productivos con miras a que informara el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto de 21 de abril; que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues era la Unidad querellada la encarga de cumplir con la implementación del

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00 proyecto; que había resuelto todas las peticiones de las partes dentro de los términos razonables, pese a la carga y competencia regional con la que contaba; que la mora judicial solo constituía amenaza o vulneración de las

partes dentro de los términos razonables, pese a la carga y competencia regional con la que contaba; que la mora judicial solo constituía amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales cuando era injustificada; y que había sido diligente en el cumplimiento de sus funciones.

2. La Agencia Nacional de Tierras adujo que ninguna de las facultades otorgadas legalmente tenía incidencia con el objeto de la presente acción, pues le correspondía a los accionados; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; y que no había violado ningún derecho fundamental, por lo que deprecaba su desvinculación.

3. La Procuraduía 22 de Restitución de Tierras de Valledupar sostuvo que la tutela no era una instancia adicional; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues notificado el fallo no se pidió la complementación del mismo y ya transcurrieron más de seis meses.

4. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que admitió e instruyó la restitución conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011; y que no conculcó garantía esencial alguna.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada adujo que se le había dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia; que era

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00

Restitución de Tierras Despojada adujo que se le había dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia; que era 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00 el juzgador el que debía vigilar dicho acatamiento; que el predio fue entregado; que deprecó la modulación del fallo, pues el Tribunal criticado omitió ordenar el proyecto productivo; que en diciembre de 2021 la apoderada de los solicitantes insistió en la adición de la sentencia, empero, no había tenido respuesta; que había realizado todas las actuaciones administrativas tendientes a cumplir el fallo; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecía de competencia para pronunciarse sobre la modulación; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción.

6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con auto de 21 de abril de 2022 el Tribunal acusado le ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le asignara al gestor un subsidio de vivienda rural y a la Unidad convocada que le otorgara la implementación de un proyecto productivo en el predio restituido; y en proveído de 7 de septiembre siguiente se requirió, previa apertura de desacato, al lider de equipo de proyectos productivos de la mencionada Unidad con miras a que informara el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto de 21 de abril.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación

mencionado auto de 21 de abril. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00 totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02876-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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