CSJ - STC12287-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12287-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03583-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelly Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 11001310300420250026800 (01-02).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su s garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de «participación ciudadana».
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03583-00
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2.1. Nelly Herrera interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1, alegando presuntas irregularidades en un proceso de contratación, la cual concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 25 de junio del 20252, en la que se negó la protección pretendida en atención a que la actora «cuenta con los medios de defensa judicial ante la vía administrativa y/o disciplinaria (…) a efectos que sea estudiada y analizada la pretensión aquí incoada». Inconforme, la accionante impugnó la decisión3.
defensa judicial ante la vía administrativa y/o disciplinaria (…) a efectos que sea estudiada y analizada la pretensión aquí incoada». Inconforme, la accionante impugnó la decisión3.
2.2. El 7 de julio de 20254, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de primera instancia, porque se omitió «la citación de las personas que hacen parte del Proceso de Selección Objetiva No 011 de 2024».
2.3. Re anudada la actuación y vinculados a los interesados, el Juzgado del Circuito dictó fallo el 11 de julio del 2025 5, en el cual negó nuevamente el ruego constitucional. Esta decisión fue confirmad a por la Magistratura accionada el 21 de julio siguiente6.
3. La gestora aduce que en ninguna de las dos decisiones se analizó adecuadamente la afectación estructural ni se dio respuesta razonada a los cargos
1 Archivo «002AccionTutela». 2 Archivo «013Fallo». 3 Archivo «016MemorialImpugnacionTutela». 4 Archivo «005AutoDecretaNulidad». 5 Archivo «042FalloLuegoDeNulidad». 6 Archivo «009FalloSegundaInstanciaConfirma».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03583-00 3
sustanciales esbozados en la tutela. Asevera que se incurrió en defectos: sustantivo, pues se dio una aplicación inadecuada del artículo 65 del CPACA; fáctico, al omitir valorar las pruebas que daban cuenta de la extemporaneidad
en defectos: sustantivo, pues se dio una aplicación inadecuada del artículo 65 del CPACA; fáctico, al omitir valorar las pruebas que daban cuenta de la extemporaneidad de la adenda y las comunicaciones incompletas a terceros vinculados; pr ocedimental, por infringir el trámite del procedimiento de convocatoria y análisis judicial; en desconocimiento del precedente, toda vez que no se aplicaron las sentencias CC, SU-961 de 2020, T-462 de 2016 y SU-556 de 2014; y orgánico, por delegación irregular.
Sostiene que durante el proceso radic ó múltiples escritos complementarios, los cuales no reposan en el expediente digital ni fueron considerados por los jueces al momento de emitir sus sentencias.
4. Por lo expuesto, la actora pretende que se dejen sin efectos las determinaciones referidas y que se ordene el estudio de fondo de los cargos planteados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó la improcedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, en el trámite de la primera instancia, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03583-00
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3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alegó que la acción de tutela es improcedente, pues la pretensión se dirige a controvertir una actuación de carácter precontractual, de manera que «el
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3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alegó que la acción de tutela es improcedente, pues la pretensión se dirige a controvertir una actuación de carácter precontractual, de manera que «el mecanismo de tutela no resulta procedente para cuestionar decisiones propias de un trámite contractual en curso, el cual cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, como las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales son idóneas y eficaces para discutir la legalidad de este tipo de actos». Además, destacó que sobre la controversia se configuró la cosa juzgada constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en
esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigidaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03583-00 5
contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.
2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 31 de julio7, razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.
3. Por último, en lo referente a la falta de pronunciamiento frente a unos memoriales, resalta la Sala que, si la actora consideraba que el Tribunal omitió decidir algún punto de la controversia8, debió pedir la adición de la sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la
que, si la actora consideraba que el Tribunal omitió decidir algún punto de la controversia8, debió pedir la adición de la sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015-; sin embargo, como ello no ocurrió, al respecto el amparo pretendido no satisface el requisito general de
7 Tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. 8 Tales como la solicitud de corrección procesal y garantía de contradicción efectiva para terceros vinculados y el aporte complementario a la impugnación a los que hace alusión en esta tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03583-00 6
subsidiariedad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03583-00 7
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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