CSJ - STC12287-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC12287-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sindi Lorena Garces Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la responsabilidad civil rad. n.° 2022-00019.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad y «MOTIVACION», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00
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2. En sustento, adujo que su esposo falleció en un accidente de tránsito con un tractocamión. En consecuencia, señaló haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de HDI Seguros . Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones bajo la figura de concurrencia de culpas.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, «a la cual adherido la parte demandante». Expuso que, a su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió
pretensiones bajo la figura de concurrencia de culpas. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, «a la cual adherido la parte demandante». Expuso que, a su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió absolver a la aseguradora al hallar acreditada la culpa exclusiva de la víctima (17 feb 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Colegiatura apreció indebidamente el panorama fáctico obrante en el expediente.
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia , para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el link del expediente acusado, recordó el fundamento de su decisión y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se limitó a allegar en enlace a las actuaciones.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00
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CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que decidió despachar desfavorablemente las pretensiones no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la
conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 4 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que las recurrentes plantearon una serie de reparos relacionados medularmente con la manera en que se tasaron los perjuicios y su respaldo probatorio. En ese sentido, luego de realizar un recuento de la normativa aplicable y los medios de juicio recaudados, sobre el reproche medular de la demandada, la magistratura sostuvo:
Este reparo descansa, según la recurrente, en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el Informe Técnico Pericial de Construcción de Accidente de Transito Nro. 190429261, pues se pasó por alto que el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO, conducía una motocicleta sin contar con licencia de conducción, ni portar con los elementos de protección como casco de seguridad y chaleco reflectivo, fue imprudente al maniobrar de forma peligrosa,
conducía una motocicleta sin contar con licencia de conducción, ni portar con los elementos de protección como casco de seguridad y chaleco reflectivo, fue imprudente al maniobrar de forma peligrosa, ingresando a la calzada sin tomar las medidas de prevención, lo que, en su sentir, configuró una causa eficiente para el accidente. Señala que se valoró indebidamente el informe policial deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 5 accidente de tránsito, pues si bien la posición del vehículo tractocamión quedó en el carril contrario, ello obedece a que al ingresar la victima de forma intempestiva a la vía, el conductor de dicho tractocamión comienza a desplegar acciones tendientes a detener el vehículo, lo cual, por su magnitud y dimensiones, hace que su dirección cambie y termine en la posición final consignada en el informe.
Resalta que en el informe pericial se plasmó la versión de los hechos suministrada por el conductor del tractocamión, donde indica que: “Cuando voy por la vía como en una media curva que hay una entrada en diagonal de la vía principal que conduce a Aguadulce, de repente veo una motocicleta salir de una destapada alta velocidad dirigiéndose en un milisegundo por el carril donde colisiona en la parte delantera de la tractomula, me le pego al freno apenas lo veo y doy dirección hacia el lado izquierdo donde el tráiler se arrastra hacia el desnivel de la vía quedando atravesado”. Igualmente, trae a colación el análisis efectuado respecto a la posición de los vehículos así: “(…) Basados en el
tráiler se arrastra hacia el desnivel de la vía quedando atravesado”. Igualmente, trae a colación el análisis efectuado respecto a la posición de los vehículos así: “(…) Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable para el accidente en donde: un instante antes del impacto, el vehículo No. 1 MOTOCICLETA se desplazaba orientado diagonalmente hacia la derecha sobre el centro de la calzada y parte del carril izquierdo en sentido Bajo Calima – Buenaventura a la altura del km 6 vereda La Brea, a una velocidad comprendida entre ocho (8 km/h) y diecinueve (19 km/h) kilómetros por hora; mientras tanto, el vehículo No. 2 TRACTOCAMIÓN, se desplazaba en sentido Buenaventura – Bajo Calima a la altura del km 6 sobre el carril izquierdo a una velocidad al momento del impacto entre cincuenta y ocho (58 km/h) y sesenta y nueve (59 km/h) kilómetros por hora. El conductor de la motocicleta inicia un proceso de ingreso y cruce de calzada, el conductor del tractocam ión percibe un riesgo delante de él e inicia un proceso de cambio de carril hacia la izquierda, impactan, haciendo que la motocicleta sea desviada hacia atrás y a su izquierda, cae al piso junto con su conductor y se arrastran por el piso hasta sus posicio nes finales; mientras tanto el tractocamión sigue hacia adelante y termina en posición final.”
A su turno, sobre la conducción de automotores y el desempeño de actividades peligrosas, afirmó:
Sobre el particular, se tiene que los conductores de ambos
tractocamión sigue hacia adelante y termina en posición final.”
A su turno, sobre la conducción de automotores y el desempeño de actividades peligrosas, afirmó:
Sobre el particular, se tiene que los conductores de ambos vehículos involucrados en el accidente se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa, y sus consecuencias son el resultado de la colisión de los dos vehículos en movimiento, es decir, si e l menoscabo proviene del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas por parte de la víctima y el demandado (...)Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 6 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una actividad peligrosa, como es el manejo de vehículos automotores, los cuales, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tractocamión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo. Así las cosas, es pertinente analizar, de cara a los argumentos expuestos por el recurr ente, si el actuar del señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO (Q.E.P.D), conductor de la motocicleta, fue la causa determinante del accidente trayendo consigo el rompimiento del nexo causal al encontrarse configurada una causal de exclusión de la responsabilidad.
De lo anterior que considerara pertinente emprender el estudio de «si la parte demandada, logró demostrar la culpa exclusiva de la víctima, esto es, si el actuar del fenecido señor RUIZ CASTILLO fue
de la responsabilidad.
De lo anterior que considerara pertinente emprender el estudio de «si la parte demandada, logró demostrar la culpa exclusiva de la víctima, esto es, si el actuar del fenecido señor RUIZ CASTILLO fue la causa determinante del accidente ». Con tal fin, procedió a apreciar el informe policial de accidente de tránsito:
Ahora bien, procede la Sala analizar si existió una indebida valoración del informe policial de accidente de tránsito, pues como observación se indicó: “La causa probable es para el vehículo No.2 código 104: hipótesis adelantar invadiendo carril de sentido contrario que dice: sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario ley 769 de 2002, artículo 73 inciso 8 y artículo 55 de la Resolución 11268 de diciembre de 2012”. Al referirse al vehículo No. 2 se trata del tracto camión. Con bas e en lo encontrado el sitio del accidente, tiempo después que este ocurriera, se elaboró el siguiente croquis:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 7
Examinado el croquis, se tiene, en el ítem 6, que el vehículo tractocamión venia por la vía correcta de acuerdo a su trayecto, luego en el ítem 4 se tiene la huella de arrastre de la motocicleta en el carril contrario, por lo que teniendo en cuenta, que se encuentra probado que el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO (Q.E.P.D), salió de forma intempestiva de la vía destapada, existe una alta probabilidad que la invasión del carril obedezca a la
encuentra probado que el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO (Q.E.P.D), salió de forma intempestiva de la vía destapada, existe una alta probabilidad que la invasión del carril obedezca a la reacción del conductor del tractocamión en esquivar la motocicleta.
Si bien es cierto, no se clarifica bien cuál fue el punto de impacto, si existe una distancia entre la huella de arrastre y donde finalmente quedo la motocicleta, quedando el tractocamión atravesado en la vía, lo que permite inferir que la maniobra por esquivar el conductor de la motocicleta si existió, siendo evidente que el salir de una vía alterna sin tomar las debidas precauciones, constituye imprudencia e impericia de la víctima, más aun, cuando el accidente acaeció en horas de la noche, en una vía con baja visibilidad, estrecha y en una curva.
Con base en ello, el dictamen pericial aportado al plenario señaló que “el conductor de la motocicleta inicia un proceso de ingreso y cruce de calzada, el conductor del tractocamión percibe un riesgo delante de él e inicia un proceso de cambio de carril ha cia la izquierda, impactan, haciendo que la motocicleta sea desviada hacia atrás y a su izquierda, cae al piso junto con su conductor y se arrastran por el piso hasta sus posiciones finales; mientras tanto el tractocamión sigue hacia adelante y termina en posición final”. Por lo tanto concluyó “Un instante antes del impacto, el vehículo No. 1 MOTOCICLETA se desplazaba orientado
se arrastran por el piso hasta sus posiciones finales; mientras tanto el tractocamión sigue hacia adelante y termina en posición final”. Por lo tanto concluyó “Un instante antes del impacto, el vehículo No. 1 MOTOCICLETA se desplazaba orientado diagonalmente hacia la derecha sobre el centro de la calzada yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 8 parte del carril izquierdo en sentido Bajo Calima – Buenaventura a la altura del km 6 vereda La Brea, a una velocidad comprendida entre ocho (8 km/h) y diecinueve (19 km/h) kilómetros por hora; mientras tanto, el vehículo No. 2 TRACTOCAMIÓN, se desplazaba en sentido Buenaventura – Bajo Calima a la altura del km 6 sobre el carril izquierdo a una velocidad al momento del impacto entre cincuenta y ocho (58 km/h) y sesenta y nueve (59 km/h) kilómetros por hora.
Factor humano: 1. La velocidad del vehículo No. 1 MOTOCICLETA (8 - 19 km/h), es inferior (adecuada) a 80 km/h, límite de velocidad de acuerdo al área y sector (rural) sin señalización vertical SR -30 “Velocidad máxima”; al igual es compatible con una maniob ra de
frenada antes de la interacción. 2. La velocidad del vehículo No. 2 TRACTOCAMIÓN (46 - 59 km/h), es inferior (adecuada) a 60 km/h, límite de velocidad de acuerdo al área y sector (rural) sin señalización vertical SR-30 “Velocidad máxima”. 3. La ocupa ción del centro de la calzada y parte del carril contrario por parte del
límite de velocidad de acuerdo al área y sector (rural) sin señalización vertical SR-30 “Velocidad máxima”. 3. La ocupa ción del centro de la calzada y parte del carril contrario por parte del vehículo No. 2 TRACTOCAMIÓN obedece a la percepción de riesgo delante de él (vehículo No. 1 MOTOCICLETA) y realizar una maniobra evasiva. 4. La causa fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito obedece al vehículo No. 1 MOTOCICLETA al ingresar a la calzada sin tomar las medidas de prevención (no tener prelación en la intersección)”
A su turno, sobre el proceso penal adelantado por los mismos hechos, el Tribunal expuso:
Igualmente, obra proceso penal por homicidio culposo contra el señor JHONATAN SNEIDER CARRILLO JIMENEZ, donde se profirió sentencia absolutoria Nro. 092 del 20 de agosto de 2025, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 08 de octubre de 2025. Para llegar a esta conclusión la segunda instancia, señaló que “el material probatorio exhibió un conflicto insuperable sobre quién creó la causa eficiente y determinante del siniestro. La prueba testimonial y pericial no logró establecer de manera unívoca y sin fisuras si la colisión ocurrió porque el acusado invadió el carril para adelantar, violando la doble línea y el deber de cuidado, o el acusado invadió el carril co mo una maniobra evasiva ante la irrupción imprudente e inesperada de la víctima a la vía principal sin darle prelación”.
el deber de cuidado, o el acusado invadió el carril co mo una maniobra evasiva ante la irrupción imprudente e inesperada de la víctima a la vía principal sin darle prelación”.
En esa línea, una vez efectuada una nueva apreciación de las pruebas en su conjunto y sobre la valoración que desplegó el juez de primera instancia sobre el dictamen pericial concluyóRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 9 que:
Así pues, el juez de primera instancia le endilgó responsabilidad al conductor del tractocamión por invadir el carril izquierdo, así como al conductor de la motocicleta por atravesar la vía de forma imprudente, sin embargo, valorando las pruebas en su conjunto no es lejano a la realidad la conclusión a la que llegó el perito en el dictamen presentado al plenario, pues del informe de tránsito también se señaló, en la línea 6, que el tractocamión si venia por su carril, por lo que se infiere que la invasión d el carril izquierdo no acaeció por simple capricho sino ante la maniobra para esquivar el conductor de la motocicleta, incluso en la posición final en que quedo el tractocamión se observa cerca de la línea central y atravesado en la vía, no estaba en su to talidad en el carril izquierdo o cerca a la berma, por lo que teniendo en cuenta el actuar de la víctima, esto es atravesar la carretera sin precaución, es una posición común en vehículos que realizan maniobras evasivas.
Si bien es cierto en el informe de tránsito se indicó que “La causa
actuar de la víctima, esto es atravesar la carretera sin precaución, es una posición común en vehículos que realizan maniobras evasivas.
Si bien es cierto en el informe de tránsito se indicó que “La causa probable es para el vehículo No. 2 código 104: hipótesis adelantar invadiendo carril de sentido contrario que dice: sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario l ey 769 de 2002, artículo 73 inciso 8 y artículo 55 de la Resolución 11268 de diciembre de 2012”. Al referirse al vehículo No.2 se trata del tracto camión, en la declaración recepcionada, dentro del proceso penal a los agentes, NOLVY OBDULIO MONTOYA CHEING, LUZ ELSY ZORRILLA JIMENEZ Y CARLOS ALBERTO MONTAÑO CUERO, son unánimes en manifestar que las personas que estaban en el sector manifestaron que el tractocamión invadió el carril, no obstante, hay que tener en cuenta, que no se indicó si fueron testigos pr esenciales del hecho. Aducen también, dichos agentes, que se trata de una vía oscura, poca iluminación, estrecha y el impacto fue en una curva.
Así las cosas, es claro que la colisión acaeció cuando el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO (Q.E.P.D) ingreso a la vía sin precaución y, además, en una curva, pues si la víctima hubiera ido en la vía que le correspondía y el tractocamión invadiendo carril, la colisión hubiera sido de frente y la posición de los vehículos sería diferente, es decir, los vehículos hubieran quedado en el
en la vía que le correspondía y el tractocamión invadiendo carril, la colisión hubiera sido de frente y la posición de los vehículos sería diferente, es decir, los vehículos hubieran quedado en el carril izquierdo, pero se observa que el tractocamión atravesado en la vía cerca de la línea central lo que da a entender que fue necesario realizar maniobras evasivas ante un peligro inminente.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que quien desea ingresar a una carretera principal y se encuentre en una vía alterna, debe tener las precauciones correspondientes, pues quien tiene la prelación es quien transita por la vía principal, pero el señor RUIZ CASTILLO realizó el cruce sin que la carretera estuvieraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 10 vacía o que los vehículos que allí transitaran estuvieran a una distancia tal que permitiera cruzar sin poner en peligro su vida, ni la de los demás transeúntes.
Finalmente, sobre la conducta adoptada por los conductores y la reglamentación de tránsito que la gobierna, consideró:
El artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) dispone “GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. Esto concuerda con lo previsto en el artículo 70 del mismo Código, donde, en el inciso cuarto dice “Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a
cuando le corresponda”. Esto concuerda con lo previsto en el artículo 70 del mismo Código, donde, en el inciso cuarto dice “Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una interse cción y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.”
Téngase en cuenta que el señor RUIZ CASTILLO llegó de una vía alterna a la intersección de una vía principal nacional por donde se desplaza el tracto camión, situación ante la cual ha debido detener completamente su motocicleta, pues no había semáforo, e iniciar el tránsito cuando no hubiese peligro y el vehículo que iba a seguir derecho en la vía hubiese pasado, puesto que él apenas iba a ingresar a la vía principal.
En otras palabras, un conductor que pasa de una vía alterna a una principal debe ceder el paso obligatoriamente a los vehículos que circulan por la vía preferencial. Es necesario reducir la velocidad con antelación, detenerse, si es necesario, señalizar la maniobra, revisar puntos ciegos y asegurarse de tener un espacio seguro antes de incorporarse.
Así las cosas, concluyó muy sucintamente que:
En este orden de ideas, encuentra la Sala demostrado que el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO (Q.E.P.D), asumió una conducta culposa que tuvo como resultado su fallecimiento, en otras palabras, la infracción a las normas de tránsito al deber y cuidado para ingresar a una vía principal por parte del occiso, fue la causa determinante del daño, pues no se avizora como el conductor del tractocamión pudo evitar el accidente, por lo tanto, al encontrarse
para ingresar a una vía principal por parte del occiso, fue la causa determinante del daño, pues no se avizora como el conductor del tractocamión pudo evitar el accidente, por lo tanto, al encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima, se rompe el nexo causal entre el daño y el actuar del demandado.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00 11 anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de auton omía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del
equivaldría al desconocimiento de los principios de auton omía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exh orta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03572-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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