CSJ - STC12288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12288-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03601-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Arnulfo Rafael García Rivera contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 2025-10116.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial se resalta lo que viene. Arnulfo Rafael García Rivera promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Sincelejo (rad. 2025-Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03601-00 2 10116), para procurar el amparo de las prerrogativas allí invocadas y que «se ordene [al accionado] que en cada actuación deben realizar el control de legalidad» y se le reintegren «los salarios que ilícitamente me embargaron después de la sentencia de separación de bienes, que son bienes propios y personales para mi sustento»1.

2.1. Surtidos los ritos legales, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de bienes, que son bienes propios y personales para mi sustento»1.

2.1. Surtidos los ritos legales, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -en fallo de 4 de junio de 20252declaró la improcedencia del amparo solicitado. Inconforme, el promotor solicitó decretar la nulidad de la actuación constitucional e impugnó3.

2.2. El accionante -en escrito separado de 19 de junio de 20254- «en ejercicio del Derecho de Petición» solicitó «se me suministre copia del documento que analizaron en la tutela Sentencia T2025 Radicación No. 70001221400020251011600 que fallaron, y donde se me obliga a pagar alimentos».

2.4. El Tribunal accionado -en proveído de 1º de julio hogaño5negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor y concedió la impugnación.

2.5. El tutelante censura que «han transcurrido 26 días sin recibir respuesta por parte de la accionada» frente a la solicitud que radicó el 19 de junio pasado.

1 Archivo “01Demanda.pdf” 2 Archivo “16Sentencia.pdf” 3 Archivo “18Memorial.pdf” 4 Archivo “21DerechoPetición.pdf” 55 Archivo “23AutoConcedeImpugnación”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03601-00 3

3. Deprecó el amparo de la prerrogativa invocada. Y se ordene proferir respuesta a la petición que formuló.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

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3. Deprecó el amparo de la prerrogativa invocada. Y se ordene proferir respuesta a la petición que formuló.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado informó que «mediante auto del 31 de julio de 2025, esta Sala dio respuesta a [la petición del accionante]».

III. CONSIDERACIONES

1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC91872022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En este caso, la petición del 19 de junio de 20256, tendiente a obtener un «copia del documento que analizaron en la

comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En este caso, la petición del 19 de junio de 20256, tendiente a obtener un «copia del documento que analizaron en la

6 Archivo “21DerechoPetición.pdf”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03601-00 4 tutela Sentencia T-2025 Radicación No. 70001221400020251011600», estaba directamente relacionada con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.

2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el amparo deviene infértil por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso actual del resguardo, dado que el Colegiado accionado mediante providencia del -31 de julio de 20257-, notificado en la misma fecha8se pronunció frente a la solicitud del aquí accionante. Allí, señaló que «esta Sala no se ha pronunciado sobre la existencia, legalidad ni exigibilidad de un título ejecutivo de alimentos otorgado por él en favor de su cónyuge. Así mismo, este Tribunal no ha ordenado el pago de cuotas alimentarias a su cargo. En el caso, este Tribunal declaró la improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, sin entrar a pronunciarse sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales planteada por el actor ». De manera concreta, recordó que «en el fallo de tutela dictado el 4 de

subsidiariedad e inmediatez, sin entrar a pronunciarse sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales planteada por el actor ». De manera concreta, recordó que «en el fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2025, esta Sala no emitió pronunciamiento, amparo, ni condena alguna de alimentos en su contra», esto pues «no reconoció ni validó la existencia de un título ejecutivo de alimentos en su contra. Tampoco profirió orden alguna para que se descontaran de sus ingresos las cuotas alimentarias pagaderas a la señora Pineda Gamarra, pues dicho asunto, como se dijo en el fallo, era de la órbita del juzgador accionado, y debió ser objeto de ataque a través de los mecanismos jurídico -procesales previstos en la ley ». Ta actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo

7 Archivo “26AutoOrdena” 8 Archivo “27Notificación”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03601-00 5 cual torna improcedente la tutela (CSJ STC2652021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC119752023).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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