CSJ - STC12288-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12288-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12288-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03613-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Diego Restrepo Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado n° 05001-31-03-010-2022-0032400/02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En resumen, relató que inició el proceso referido contra José Fernando Restrepo Guisao y Juan Guillermo HenaoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03613-00 2 Martínez, cuyo conocimiento correspo ndió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín , autoridad que , en audiencia de 5 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, durante la misma diligencia, su entonces apoderado interpuso apelación, anunció los reparos concretos dentro del término legal y mediante auto de 17 de febrero siguiente, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente al superior.
Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso con el argumento de que
febrero siguiente, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente al superior.
Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso con el argumento de que no había sido sustentado. En su concepto , esa decisión le impidió acceder al estudio de la apelación por una exigencia meramente formal , lo que configuró un «EXCESO DE
RITUALIDAD».
2. Con base en lo anterior, solicitó ordenar que se continue el trámite «de mi recurso de apelación » para que el Tribunal lo resuelva de fondo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03613-00
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no expuso, dentro del término otorgado para sustentar el recurso luego de su admisión, los argumentos que ahora plantea en la queja, ni formuló reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de lo actuado en el proceso objeto de la queja e informó que no existe solicitud alguna pendiente por resolver.
3. Quien dijo actuar como apoderada de Juan Carlos
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de lo actuado en el proceso objeto de la queja e informó que no existe solicitud alguna pendiente por resolver.
3. Quien dijo actuar como apoderada de Juan Carlos Graciano solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Diego Restrepo Cardona cuestiona el trámite surtido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03613-00 4 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de pertenencia n° 2022-00324-00/02, porque declaró desierto el recurso de apelación inter puesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
2. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
2.1. Para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso puntual, el accionante no agot ó tales instrumentos de defensa, circunstancia que impide en sede constitucional efectuar un examen de fondo de la problemática planteada.
2.2. Revisado el expediente, la Corte establece que el actor omitió formular recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo del año en curso, que declaró
examen de fondo de la problemática planteada.
2.2. Revisado el expediente, la Corte establece que el actor omitió formular recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo del año en curso, que declaró desierto el de apelación, mecanismo idóneo para que se revisara nuevamente esa determinación y se insistiera en las cuestiones aquí alegadas, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si en cuenta se tiene su carácter residual y subsidiario porque, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida para sustituir o desplazar las competencias del juez natural.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03613-00 5 Así lo ha explicado esta Corte al indicar que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando lo s principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC3505-2026).
En un caso similar al presente, la Sala señaló lo siguiente:
«Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los
suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo » (CSJ, STC090 -2025, citada en STC210802025 y STC2923-2026).
3. Conclusión.
Por lo visto, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Diego Restrepo Cardona.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03613-00 6 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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