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CSJ - STC12289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12289-2022 Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00091-02 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Zuluaga Salazar, Martha Nelly Guerra Acosta y Sandra María Vélez Monsalve contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02

En consecuencia, solicitan que se ordene «anular la decisión que acoge el incidente de desacato y dejar sin efectos la orden de arresto colectiva y multa impuesta »; y que las autoridades respectivas «tomen nota de la presente decisión y se abstengan de proseguir con la orden de captura, la medida de arresto y el cobro de la sanción pecuniaria…»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Milton Betancur Mazo elevó dos peticiones ante la

de arresto y el cobro de la sanción pecuniaria…»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Milton Betancur Mazo elevó dos peticiones ante la Liga Antioqueña de Motociclismo y una tutela por la falta de contestación de esas solicitudes, la que fue concedida. 2.2. Posteriormente, promovió incidente de desacato, en el que en auto de 4 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín sancionó a los ahora accionantes, decisión al ser consultada, fue confirmada en proveído de 10 de febrero siguiente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. 2.3. Indicaron los accionantes que Milton Betancur Mazo elevó unas peticiones; que presentó tutela por la presunta respuesta incompleta de las solicitudes, las que se acumularon, pese a que eran de dos momentos, contenidos y personas diferentes; y que se ignoró dicha situación. 2.4. Señalaron que las personas naturales no estaban obligadas a suministrar información privada; que la Liga Antioqueña de Motociclismo atendió el requerimiento

2Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02 efectuado y dio respuesta, pero insatisfecho el allí petente solicitó se abriera incidente de desacato. 2.5. Sostuvieron que se profirió sanción que fue confirmada; que sí se brindó una respuesta clara y completa; que el fallador de segundo grado no se declaró impedido por

2.5. Sostuvieron que se profirió sanción que fue confirmada; que sí se brindó una respuesta clara y completa; que el fallador de segundo grado no se declaró impedido por haber conocido de la tutela; que no había regla para contestar las peticiones; y que se incurrió en vía de hecho.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el link de la tutela y del incidente de desacato criticado.

2. Milton Betancur Mazo, en nombre propio y como presidente del Club Deportivo SRM, refirió que elevó dos peticiones; que la primera le contestaron y la segunda la envió al correo de la Liga, resaltando que debía ser contestada por las personas a las que se dirigía; que en la tutela no se aportó prueba de contestar la petición; que todos los términos se dejaron vencer, por lo que se debía aplicar la sanción; y que se debían compulsar copias a los que se pudieran ver inmersos en las actuaciones descritas.

3. Alex Mario Duque, como curador ad-litem, de Alexandra María Vásquez Quintero y Juan David Arango Peláez, adujo que no contaba con los elementos para desvirtuar los fundamentos de la tutela; que se debían tener en cuenta las pruebas que se allegaran al trámite; y que en

3Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02 caso de encontrar demostrada la afectación denunciada, se

en cuenta las pruebas que se allegaran al trámite; y que en 3Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02 caso de encontrar demostrada la afectación denunciada, se extendiera el amparo a sus representados, los que también fueron sancionados.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que para el momento de formulación de la tutela, los accionantes no habían presentado petición alguna en la que pusieran en conocimiento que el Tesorero de la Liga cambió, por lo que no podía ser destinatario de la sanción; que tampoco acudieron de forma personal o en nombre de la Liga a solicitar la aclaración de la sanción, la que por demás no era confusa, ni pidieron la inaplicación de la misma por cumplimiento del fallo; y que no cumplían con los requisitos de procedibilidad del resguardo, pues cuando se interpuso esta tutela no se habían agotado aun los mecanismos judiciales de defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se daba prioridad a la forma antes que a la esencia; que se ignoró que se acompañaron dos respuestas remitidas por el club deportivo SMR; y que la jurisprudencia 4Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02

esencia; que se ignoró que se acompañaron dos respuestas remitidas por el club deportivo SMR; y que la jurisprudencia 4Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02 señalaba que la tutela no tenía por finalidad imponer sanciones sino procurar la no vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el estrado acusado declaró la nulidad de todas las actuaciones del

diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el estrado acusado declaró la nulidad de todas las actuaciones del 5Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02 incidente criticado en virtud de otra tutela y, tras darle apertura nuevamente al referido incidente, en proveído de 24 de agosto de los corrientes, resolvió abstenerse de sancionar y archivar las diligencias. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de los peticionarios. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015,

02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 6Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00091-02 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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