CSJ - STC12289-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12289-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03700-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Grupo Surtitex SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 54001-3153-007-2023-00133-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03700-00
2 En resumen, relató que impulsó la ejecución referida contra Danny Sebastián Reyes Ferreira e Hilda Isabel Ortega Rico.
Explicó que, luego de librarse el mandamiento de pago por parte del Juzgado convocado, las partes suscribieron un acuerdo en el que los demandados se dieron po r notificados y se «allanan a las pretensiones ». Mediante pronunciamiento de 11 de septiembre de 2023, el despacho requirió únicamente a los ejecutados para que , en el lapso de cinco días, comparecieran por conducto de apoderado judicial a coadyuvar ese convenio.
11 de septiembre de 2023, el despacho requirió únicamente a los ejecutados para que , en el lapso de cinco días, comparecieran por conducto de apoderado judicial a coadyuvar ese convenio.
Sin embargo, en auto de 21 de enero de 2025, la autoridad declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, «de conformidad con el #2 del artículo 317 del CGP», decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 13 de noviembre siguiente.
Sostuvo que dicha sanción carecía de fundamento, porque el requerimiento no estaba dirigido a la ejecutante , sino «a los demandados para que nombren abogado que los represent[e]», y en el acuerdo de pago «los demandados se dan por enterados y se notifican del mandamiento ejecutivo ». Por ello, estima que las autoridades convocadas incurrieron en un error al concluir el proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03700-00 3
2. Con base en lo anterior, pretende dejar sin efecto la decisión que decretó el desistimiento tácito, así como la que lo confirmó, para que se dicte una nueva.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta divulgó el reporte de los sujetos
mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el litigio objeto de la queja y compartió el link de acceso al expediente.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de lo actuado en el trámite cuestionado y sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Grupo Surtitex SA cuestiona el auto de 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03700-00 4 Cúcuta, mediante el cual declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo n° 2023 -00133-00 que promovió, así como la providencia de 13 de noviembre del mismo año de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó esa decisión.
2. Del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
2.1. Precisa la Sala que el análisis que se realizará en esta instancia sobre la actuación judicial cuestionada se circunscribirá a la determinación de 13 de noviembre de 2025, que confirmó la de 21 de enero de esa anualidad, porque fue aquella providencia la qu e clausuró el debate suscitado acerca del desistimiento tácito cuestionado.
2025, que confirmó la de 21 de enero de esa anualidad, porque fue aquella providencia la qu e clausuró el debate suscitado acerca del desistimiento tácito cuestionado.
2.2. Bajo esa óptica, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, porque el citado pronunciamiento de 13 de noviembre del año pasado, en el que la Corporación convocada confirmó el decreto de la figura procesal referida fue notificado por estado el 14 de noviembre siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 1° de julio de 202 6, es decir, cuando ya se habían superado los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir de manera oportuna al presente mecanismo constitucional.
Sobre la mencionada exigencia se ha reiterado lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03700-00 5
«muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC142-2026).
2.3. En ciertos eventos se ha admitido una flexibilización de ese requisito cuando la demora en acudir al presente mecanismo está debidamente justificada . S in
demora por el accionante» (CSJ, STC142-2026).
2.3. En ciertos eventos se ha admitido una flexibilización de ese requisito cuando la demora en acudir al presente mecanismo está debidamente justificada . S in embargo, esa situación no se presenta en este caso puntual, pues la sociedad accionante no acreditó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. Es más, nada expuso al respecto en el escrito de tutela.
3. Conclusión.
Basta con lo dicho para negar la protección solicitada por improcedente, porque no se cumple el requisito de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Grupo Surtitex SA.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03700-00 6 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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