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CSJ - STC12290-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12290-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03602-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Darío Ortiz Mazo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Once de Familia de esa ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Medellín – Zona Sur, y fueron citadas las partes e intervinientes en la de tutela de radicado nº 050012210000-2025-00336-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia, a « mi herencia», a la propiedad privada, al « juez natural y la doble instancia», vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

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En apoyo de lo pretendido manifestó que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, que fue «fallado por la Sala Segunda y Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, donde se había ordenado la reconstrucción del expediente extraviado como demanda de petición herencia del accionante hacía mi padre Luis Hernán Ortíz Restrepo , siendo el expediente Nro. 050013110011200700557000».

Superior de Medellín, donde se había ordenado la reconstrucción del expediente extraviado como demanda de petición herencia del accionante hacía mi padre Luis Hernán Ortíz Restrepo , siendo el expediente Nro. 050013110011200700557000».

Indicó que, en la solicitud de amparo que «concedió sus pretensiones (sic)», le ordenó al accionado adelantar la reconstrucción del proceso ordinario, habiendo fijado fecha para el efecto ; sin embargo , el 16 de octubre de 2025 se comunicaron con su abogado para informar le que encontraron el expediente.

Expuso que, la Sala de Familia fue «burlada (sic)» en su buena fe al dar credibilidad a lo afirmado por el referido juzgado, esto es, que señaló fecha para la diligencia de reconstrucción, y luego la negó. Consideró que el tribunal accionado resolvió «contraviniendo en una infracción al constreñir la providencia con dos decisiones de dos autoridades judiciales en un mismo caso».

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, (i) declarar la nulidad en la tutela fallada por las Salas Cuarta y Segunda de Decisión «instituyendo el Conflicto de Intereses en su Resolución de Tutela del Radicado 05001221000020250033600». (ii) Oficiar a las autoridades competentes de falsedad ideológica y material, (iii) reconstruir realmente el expediente original con radicado n° 2007-00557.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que, la inconformidad del accionante recae sobre la decisión adoptada en la acción de tutela n° 2025-00336-00, relacionada con la reconstrucción de un expediente que corresponde al proceso de filiación y petición de herencia radicado 05001311001120070055700.

2. El Juzgado Once de Familia de Medellín manifestó que cuando Alpopular le envió el proceso n° 2007 -00557 digitalizado, en providencia de 20 de octubre de 2025 dejó sin valor y efecto el auto que señaló fecha para celebrar diligencia de reconstrucción, la que por error involuntario no fue notificad a por estado, además remitió el enlace a los correos ortizmazohernaddario@gmal.com, y veedurialapaztotal@gmail.com.

Explicó que, la actuación fue terminada por desistimiento tácito el 26 de septiembre de 2011, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el demandante, el que fue rechazado por extemporáneo el 27 de octubre de ese año. Aclaró que el asunto inicialmente fue radicado con el n° 2007-00557, y como había sido archivado, cuando loRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

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ese año. Aclaró que el asunto inicialmente fue radicado con el n° 2007-00557, y como había sido archivado, cuando loRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

4 reactivaron le asignó el número, actuación que invalidó, para imprimir el trámite respectivo.

Refirió que, por el 29 de mayo y 13 de agosto de 2012, entregó al demandante copia íntegra de la actuación , así como l os documentos aportados con la demanda , los que fueron desglosados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El señor Ortíz Mazo considera que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, al otorga r credibilidad a la afirmación del accionado que había señalado fecha para la diligencia de reconstrucción , cuando no la realizó, por lo que solicitó se declare la nulidad de la sentencia proferida en el asunto con radicado n° 202500336-00.

2. Cosa juzgada constitucional.

2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, al revisar el escrito de tutela, y la respuesta del tribunal accionado , así como el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV de la Corte, se advierte que el convocante instauró previamente las acciones de tutela n° 2025-00336 y 2025-00446, por loRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

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la Corte, se advierte que el convocante instauró previamente las acciones de tutela n° 2025-00336 y 2025-00446, por loRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

5 que no habría lugar a conceder el amparo al configurarse la «cosa juzgada constitucional», como pasa a explicarse:

  1. Identidad de partes. En ambas acciones, al igual que en este caso, el amparo se solicita por Hernán Darío Ort íz Mazo contra el Juzgado Once de Familia de Medellín.
  1. Identidad de Causa. En el radicado n° 2025-00336 manifestó que desde diciembre de 2024 había pedido el desarchivo del expediente n°011-2007-00557-00, petición reiterada el 10 de junio de 2025, sin obtener respuesta . En tanto que , en el radicado n° 2025-00446, indicó que el juzgado accionado no celebró la audiencia de reconstrucción del citado asunto, y que « a la fecha de tramitar la Tutela nos ha mentido a la Sala de Familia del Tribunal y a mi». Esos antecedentes fácticos son similares a los del presente trámite en el que se denuncia que, la Sala accionada, en la primera tutela, otorgó credibilidad a la manifestación del despacho convocado.
  1. Identidad de pretensiones . En la primera tutela solicitó ordenar «A la mayor brevedad sea entregada mi expediente y también los folios y actuaciones »1. En la segunda pidió « Dar Cumplimiento al Hecho Superado»; y en este caso pide, declarar la nulidad del primer amparo y, en consecuencia, reconstruir

también los folios y actuaciones »1. En la segunda pidió « Dar Cumplimiento al Hecho Superado»; y en este caso pide, declarar la nulidad del primer amparo y, en consecuencia, reconstruir realmente el expediente de su interés.

2.2 El anterior recuento permite evidenciar, identidad entre sujetos, hechos y pretensiones de esta tutela con las resueltas en esas oportunidades. En lo que atañe a la dictada

1 Derivado DemandaTutelaAnexos.pdf – expediente n° 0500122100002025-00336LRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

6 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2025 -2025-00336-, la cual negó la solicitud de amparo por carencia de objeto por hecho superado, dado que la empresa encargada de custodiar el archivo, informó que no pudo ubicarlo, motivo por el cual el juzgado convocado señaló fecha para llevar a cabo la diligencia del artículo 126 del Código General del Proceso 2, se evidencia que esa decisión no fue impugnada por el accionante, tampoco seleccionada para revisión3.

Con respecto a la proferida por la Sala Segunda de Decisión del mismo tribunal que d eclaró improcedente el amparo el 13 de noviembre de 20252025-00446-, porque el despacho judicial informó que, no celebró la di ligencia de reconstrucción, dado que, «Alpopular envió al correo electrónico del juzgado, el individualizado proceso, digitalizado, (…) Debido a ello, se emitió un nuevo auto, dejando sin valor el proveído que citaba la

reconstrucción, dado que, «Alpopular envió al correo electrónico del juzgado, el individualizado proceso, digitalizado, (…) Debido a ello, se emitió un nuevo auto, dejando sin valor el proveído que citaba la reconstrucción», se advierte que esa d ecisión fue impugnada, confirmada por esta Sala en CSJ, STC20493-2025 de 12 de diciembre de 2025, además excluida de revisión4.

2.3 Del anterior recuento, advierte la Sala que, al haberse agotado las instancias y, sobre todo, el trámite de revisión ante la Corte Constitucional , lo resuelto en su momento en esos trámites de tutela adquirió carácter inmutable, definitivo y vinculante . Por lo anterior, lo

2 Derivado 15SentenciaDebidoProceso.pdf 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11973407&lista=datos Expedientes_1783126507841 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11945839&lista=datosExpedientes_1 783098201923Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

7 reclamado en esta oportunidad, a recordar, declarar la nulidad de lo actuado en la tutela 2025-00336, corresponde a una temática que no es susceptible de nuevo estudio en sede constitucional.

Lo anterior porque lo resuelto en su momento adquirió los efectos de la «cosa juzgada constitucional », cuya función « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas,

sede constitucional.

Lo anterior porque lo resuelto en su momento adquirió los efectos de la «cosa juzgada constitucional », cuya función « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13, citada en CSJ, STC2985 -2026), máxime cuando de los anexos allegados, el proceso ordinario del cual el accionante pretende obtener copias, ya se encuentra digitalizado.

Cabe recordar, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC, SU027/21 Reiterada en CSJ. STC2985 -2026). (negrilla fuera de texto).

2.3 Con respecto a la solicitud de oficiar a las autoridades competentes por la presunta falsedad ideología y material, corresponde señalar que, si el accionante considera que existieron irregularidades o algunas infracciones cometidas por éstos, que ameriten una sanción penal y disciplinaria, puede acudir a las autoridades respectivas para poner en su conocimiento su inconformidad.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03602-00

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3. Conclusión

En suma, al advertir la estructuración de «la cosa juzgada constitucional», se impone declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

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3. Conclusión

En suma, al advertir la estructuración de «la cosa juzgada constitucional», se impone declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Hernán Darío Ortíz Mazo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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