CSJ - STC12291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12291-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blas de la Cruz Lázaro Quintero, Mercedes Patricia y Jesús Eduardo Peñaranda Carrascal, Saul Marcelo y María Victoria Ojeda Jácome contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 54001221300020240030200.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores , a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00

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2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 20 de noviembre del 2024 1, Blas de la Cruz Lázaro Quintero, Mercedes Patricia y Jesús Eduardo Peñaranda Carrascal, Saul Marcelo y María Victoria Ojeda Jácome radicaron recurso extraordinario de revisión , fundado en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ocaña el 24 de octubre del 2014 -adicionada el 24 de febrero del 2015-, por

del Proceso, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ocaña el 24 de octubre del 2014 -adicionada el 24 de febrero del 2015-, por la presunta falta de su notificación o emplazamiento en el proceso de pertenencia de radicado 2013-00218-00.

2.2. El 29 de enero del 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó la demanda, puesto que la acción se encontraba caducada, para lo cual trajo de presente las consideraciones esbozadas «en providencia adiada 1° de octubre de 2024 emitida dentro del radicado interno C.I.T. 2024-0270 que se encuentra en firme y sin que lo allí considerado y decidido, confrontando con lo ahora planteado, varíe en algo », dado que la sentencia se inscribió en el registro público el 29 de enero y el 4 de mayo de 2015, razón por la cual contaban hasta el 4 de mayo de 2020 para acudir a esa instancia2.

2.3. Inconforme, la apoderada de los accionantes interpuso recurso de súplica 3, al considerar que el término

1 Archivo «04OficioRemiteRecurso». 2 Archivo «10Auto20250129RechazaDemanda». 3 Archivo «11RECURSO DE SUPLICA».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00 3 de 5 años solo es exigible a «las partes que intervinieron en el proceso, como lo es el señor Ciro Estrada Forero y los Curadores Ad litem,

3 de 5 años solo es exigible a «las partes que intervinieron en el proceso, como lo es el señor Ciro Estrada Forero y los Curadores Ad litem, pero jamás estos términos pueden ser oponibles o exigibles a las víctimas y recurrentes, dado que ellas no tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia…nadie está obligado a lo imposible».

2.4. El 25 de marzo de 20254, la Sala Dual de la Magistratura accionada confirmó la providencia impugnada.

3. Los actores consideran que en las decisiones emitidas por el Tribunal se incurrió en defecto fáctico, comoquiera que se efectuó una «interpretación irrazonable respecto de la calidad de las partes que intervinieron en el Proceso de Pertenencia, como de las víctimas recurrentes o ter ceras personas ajenas al mismos, quienes resultaron perjudicadas con las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ocaña ». En ese sentido, explican que la indebida apreciación se fincó en que se otorgó un tra to igual a las partes que intervinieron en el proceso como a las víctimas y recurrentes, con lo cual se coartó su derecho de defensa y contradicción, dado que estuvieron en una imposibilidad absoluta de conocer el proceso de pertenencia , en tanto que nunca fueron notificadas ni emplazadas, « la inspección judicial se realizó en el terreno de Ciro Estrada Forero (…) la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda se hizo en el folio de Matrícula Inmobiliaria 270-3702 de Estrada Forero, así como el registro de la sentencia».

En cuanto al término para acudir en revisión, sostienen

inscripción de la demanda se hizo en el folio de Matrícula Inmobiliaria 270-3702 de Estrada Forero, así como el registro de la sentencia».

En cuanto al término para acudir en revisión, sostienen que el señor Blas Lázaro Quintero conoció el proceso el 26 de noviembre de 2019 y la señora Mercedes Patricia Peñaranda

4 Archivo «17AutoResuelveRecursoDeSuplica».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00 4 Carrascal el 17 de diciembre del mismo año, razón por la cual la solicitud se radicó en tiempo.

De otro lado, los censores aducen que se incurrió en un error al valorar los terrenos objeto de controversia, pues los «predios de Ciro Estrada Forero, son diferentes a los terrenos de las víctimas y re currentes ubicados en la Manzana 112 del Barrio San Agustín con una extensión superficiaria de (9.917,38 M2) », los cuales «los adquiere mediante Auto de fecha 24 de febrero del 2015, gracias a que fueron plantados ilícitamente en la demanda los linderos po r el occidente de los terrenos de mis prohijados y se allegó el plano topográfico de sus terrenos con un área de (9.917,38 M2)».

4. Conforme a lo anterior, solicita n que se decrete la nulidad de las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se dicte el fallo que en derecho corresponda, « cuya finalidad es retrotraer los bienes en cabeza de las víctimas para que puedan ejercer el uso, goce y disfrute de sus inmuebles ubicados en la Manzana 112

dicte el fallo que en derecho corresponda, « cuya finalidad es retrotraer los bienes en cabeza de las víctimas para que puedan ejercer el uso, goce y disfrute de sus inmuebles ubicados en la Manzana 112 del Barrio San Agustín». Además, piden que se decrete la nulidad del proceso civil de pertenencia de radicado 2013 -00218-00 y de sus efectos jurídicos respecto de los bienes en disputa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que el auto proferido el 29 de enero del 2025 da cuenta de las razones jurídicas por las cuales se rechazó el recurso extraordinario de revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00

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2. Martha Cecilia Ribón Pérez, curadora ad litem en el proceso de radicado 2013 -00218-00, se ratificó en la contestación de la demanda entonces presentada.

3. Joaquín Carrascal Carvajalino, quien dijo actuar como curador ad litem de Clara Alicia Rozo de Pava, aseveró que la acción de pertenencia es pública y de conocimiento de cualquier persona interesada, « pues en la legislación anterior se publican edictos en la radio y en la prensa escrita, practicándose además una inspección judicial al predio objeto de Usucapión».

4. Quien dijo ser la apoderada de Ciro Estrada Forero solicitó negar la acción de tutela , pues no se encuentra ajustada a derecho e incurre en contradicciones. Además, aseveró que las presuntas víctimas no aparecen como

4. Quien dijo ser la apoderada de Ciro Estrada Forero solicitó negar la acción de tutela , pues no se encuentra ajustada a derecho e incurre en contradicciones. Además, aseveró que las presuntas víctimas no aparecen como titulares del derecho de dominio, por tanto , «la causal falta de notificación a las presuntas víctimas, que se contempla como una excepción para acudir al recurso extraordinario de revisión, no es aplicable, en el caso en concreto».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque no se advierte la vulneración de derechos alegada, con ocasión de lo resuelto en el auto proferido el 25 de marzo del 2025.

2. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por referirse al inciso 1° del artículo 356 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Sala deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00

6 Casación sobre dicha disposición (CSJ, SC3144-2021, AC877-2021 y AC019-2022), frente a lo cual sostuvo que:

una vez revisados los argumentos blandidos para darle soporte a la causal esgrimida, puede anunciarse que la decisión controvertida reclama ser confirmada. Es que no puede pasarse por alto que tratándose de un veredicto que debe ser inscrito en un registro público, como el dictado en la declaración de pertenencia, a la luz del canon que regula el plazo para la presentación de la demanda de revisión invocando la causal 7, se tiene que dich o plazo se cuenta a partir de la fecha de su inscripción. A menos que

a la luz del canon que regula el plazo para la presentación de la demanda de revisión invocando la causal 7, se tiene que dich o plazo se cuenta a partir de la fecha de su inscripción. A menos que el recurrente conozca el mismo previamente a tal acontecimiento, caso en el cual será este el dato que deberá verificarse para efectos del cómputo del término.

Seguidamente, y tras cita r en extenso en el auto CSJ, AC4378-2021, expuso que el plazo máximo del que disponían los revisionistas para acudir al recurso extraordinario de revisión feneció el 4 de mayo del 202 0, puesto que «siendo la de su descontento una de aquellas sentencias que requieren inscripción en un registro público, (…) la caducidad “comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” Y si el asiento de la sentencia complementaria -que fue el últimose hizo el 4 de Mayo de 2015, el lustro para accionar tempestivamente iba hasta el 4 de Mayo de 2020, según ya se ha dicho».

Por otra parte, en cuanto a los planteamientos esbozados por los recurrentes en torno a ostentar la calidad de «víctimas y recurrentes» y no de partes, el colegiado aseveró que:

Tal propuesta interpretativa, con todo, no se acompasa en modo alguno con el preclaro texto del canon 356 procesal varias veces citado. Los expresos designios del legislador en este punto restringen en grado sumo las chances de comprensiones y lecturas alternativas. Simple y llanamente se indica que si la sentencia que busca revisarse debe ser inscrita para que produzca plenos efectos, la caducidad del recurso se cuenta desde la inscripción.

restringen en grado sumo las chances de comprensiones y lecturas alternativas. Simple y llanamente se indica que si la sentencia que busca revisarse debe ser inscrita para que produzca plenos efectos, la caducidad del recurso se cuenta desde la inscripción. El detalle acerca de cuándo se enteraron de su existencia losRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00 7 terceros perjudicados, a decir verdad no tiene utilidad para marcar el inicio del conteo prescriptivo. Y resulta del todo razonable que así sea, pues téngase en cuenta que se trata de una providencia que por ministerio de la ley debe ser divulgada a través de los registros pertinentes, que para el caso concreto ha de ser nada más y nada menos que el folio de matrícula inmobiliaria del bien disputado. En consecuencia, acceder a la hermenéutica de la suplicante implicaría desconocer abiertamente las reglas sobre el cálculo de la caducidad en la revisión y sin duda implicaría dejar en manos de los interesados ese dies a quo, en desmedro de la seguridad jurídica que precisamente quiso resguardar la norma invocada.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada se sustentó en la normativa aplicable, la cual llevó al Tribunal a concluir que el recurso extraordinario de revisión se formuló fuera del término.

Lo anterior, puesto que, tal como lo aseveró el Tribunal, el momento posterior en que los recurrentes -partes o tercerosconocieron de la sentencia cuya impugnación se

de revisión se formuló fuera del término.

Lo anterior, puesto que, tal como lo aseveró el Tribunal, el momento posterior en que los recurrentes -partes o tercerosconocieron de la sentencia cuya impugnación se pretende es irrelevante a efectos de establecer la fecha en que comienza a correr el plazo para acudir en revisión cuando se alega la causal séptima en aquellos procesos en los que la providencia debe inscribirse en un registro público . Al respecto, esta Sala ha sostenido que:

(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00 8 norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad qu e el registro público implica . Pero, por supuesto que ese conocimiento

sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad qu e el registro público implica . Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado lle ga a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presu nto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su co nocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘… como sucede en las demás causales,

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘… como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años ; la diferencia estriba, enton ces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original) (CSJ, AC877-2021, reiterado en CSJ, AC4584-2024).

Asimismo, es menester recordar que esta Sala, frente al término de caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca la causal 7ª del artículo 355 del CódigoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00 9

término de caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca la causal 7ª del artículo 355 del CódigoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00 9 General del Proceso en los casos en que debe inscribirse la sentencia, ha sostenido que será de dos años a partir de la fecha en que esa inscripción se efectúa en el registro público correspondiente, de manera que,

para definir su correcta exégesis, (…) en cuanto al sublite interesa, “[…] aunque el recurrente aduce que el término para presentar la demanda es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso no comulga con la correcta inteligencia que debe darse a di cha disposición, puesto que “…el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro público es de dos años que se cuenta desde el momento del registro dada la publicidad que e l mismo implica para todas las personas…”. (CSJ, STC9457-2023).

Así las cosas , en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera

parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan s er los más acertados , a sí como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03380-00

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Aclaración de Voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Aclaración de Voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 43742BEBAB369974E655E3DB266D126D2D73C7D8226AB6ADCE145A970808C0BC Documento generado en 2025-08-19ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03380-00

Con el respeto acostumbrado por los demás miembros de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso.

1. Comparto la decisión contenida en la sentencia que negó el resguardo, pero me aparto de su motivación, toda vez que considero que debió precisarse cuál es el término de caducidad que opera, cuando se invoca la causal séptima de revisión de que trata el artículo 356 del Código General del

Proceso.

que considero que debió precisarse cuál es el término de caducidad que opera, cuando se invoca la causal séptima de revisión de que trata el artículo 356 del Código General del Proceso.

2. Lo anterior, por cuanto el Tribunal convocado concluyó que para el caso debía aplicarse el término máximo de 5 años -contados desde la inscripción del fallo de pertenencia en el res pectivo folio inmobiliario -, desconociendo que esta Sala ha precisado que, en tratándose de providencias sujetas a registro -como acontece en el sub lite-, el plazo de interposición del recurso será, por regla general, de dos años, contabilizados a partir de la correspondiente inscripción, a menos que «el interesado lleg[ue] a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, [entonces,] los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03380-00

2 lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia » (CSJ AC3682015, reiterado en AC877-2021 y en STC2091-2025).

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:

Sentado lo anterior, la Corte concluye que efectivamente en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron el éxito del acotado recurso extraordinario, en reflexiones que, en puridad, soslayan lo previsto

susceptible de protección tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron el éxito del acotado recurso extraordinario, en reflexiones que, en puridad, soslayan lo previsto por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que si es indubitable, por una parte, que la casual invocada es la prevista por el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y, por la otra, que en virtud de lo estipulado en el artículo 381 ejusdem, el cómputo «de los términos de caducidad (…) comienza (…) a partir de la fecha de registro de la sentencia», no puede predicarse, entonces, que como «la demanda de revisión fue presentada en la secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013», esta data corresponda «justo [a]l último día del plazo de los 5 años de que trata la norma referida, puesto que su conteo inicio el 25 de noviembre de 2008, de tal forma que los 5 años vencían el 25 de noviembre de 2013», para concluir, sin más, que «la caducidad invocada no se configuró puesto que entre el momento en que se registra la sentencia de revisión y el momento en que se presenta la demanda de revisión, no había pasado un lapso superior a 5 años».

En efecto, cumple tener en cuenta que siendo para la autoridad acusada pacífico que en el sub lite la sentencia recurrida se inscribió en la oficina de registro competente el 25 de noviembre de 2008, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el plazo de dos (2) años para presentar la acotada demanda, es equivocado afirmar que el libelo radicado el 25 de noviembre de

de 2008, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el plazo de dos (2) años para presentar la acotada demanda, es equivocado afirmar que el libelo radicado el 25 de noviembre de 2013 no acusa la extemporaneidad arriba indicada, puesto que en ese particular terreno no tenía por qué acudir al plazo máximo de cinco (5) años, o, lo que es lo mismo, extender la oportunidad para formular la demanda de revisión. (CSJ STC12642 -2014, reiterada recientemente en CSJ STC2091-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03380-00

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3. Entonces, comoquiera que no está acreditado que los recurrentes en revisión hubiesen conocido de la sentencia que pretendían cuestionar con anterioridad a su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, el Tribunal criticado, para determinar la extemporaneidad del recurso extraordinario, debió partir de la fecha de registro de dicha decisión -y de su providencia aclaratoria.

En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la presente aclaración de voto.

Fecha ut supra.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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