🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12291-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12291-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Jorge Hernán Zamora Bedoya contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 17001-40-03-007-2025-00298-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita, en esencia, dejar sin efectos el auto del 22 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado del circuito accionado confirmó la providencia del 13 de febreroRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

2 del mismo año, proferida por el juzgado civil municipal convocado, que negó la nulidad por indebida notificación propuesta dentro del referido proceso promovido en su contra por Banco BBVA Colombia.

Manifiesta que los proveídos en cita son constitutivos de una vía de hecho porque validaron una notificación electrónica irregular, al tener como suficiente el envío del mandamiento de pago efectuado directamente por el abogado

contra por Banco BBVA Colombia.

Manifiesta que los proveídos en cita son constitutivos de una vía de hecho porque validaron una notificación electrónica irregular, al tener como suficiente el envío del mandamiento de pago efectuado directamente por el abogado de la parte demandante desde su propio correo electrónico, pese a que dicho profesional no estaba autorizado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para prestar servicios de certificación digital ni de correo electrónico postal certificado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado del circuito indicó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir la decisión que profirió.

El juzgado municipal adujo remitirse a la motivación del auto que desestimó la nulidad por indebida notificación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo señalando que la providencia cuestionada se apoyó en una interpretación razonable del régimen de notificaciones electrónicas, pues las exigencias de acreditación invocadas por el accionanteRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

3 corresponden exclusivamente al servicio de correo electrónico postal certificado regulado por la Resolución 466 de 2025 y no a las notificaciones realizadas directamente bajo la Ley 2213 de 2022.

Agregó que la entrega del correo se acreditó con la certificación aportada al proceso y con el reconocimiento del accionante de que el mensaje ingresó a su carpeta de spam.

El actor impugnó el fallo reiterando los argumentos de la tutela.

CONSIDERACIONES

certificación aportada al proceso y con el reconocimiento del accionante de que el mensaje ingresó a su carpeta de spam.

El actor impugnó el fallo reiterando los argumentos de la tutela.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el juzgado civil del circuito el 22 de mayo de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC6543-2026, STC10023-2026 y STC11097-2026, entre otras).

Puntualizado lo anterior, se advierte que la Corte confirmará el fallo debatido porque la decisión controvertida en tutela es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

Atendiendo a las particularidades del asunto sometido a consideración de la Sala y comoquiera que lo que el accionante alega se circunscribe a que el correo del abogadoRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

4 de la parte demandante, desde el cual se le envió la notificación al demandado, no estaba autorizado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para prestar servicios de certificación digital ni de correo electrónico postal certificado, planteamiento con el cual se pone en entredicho la validez del enteramiento ; a continuación, se efectuarán algunas precisiones conceptuales en torno a la notificación personal en el marco de la Ley 2213 de 2022, luego de lo cual se abordará el caso concreto.

pone en entredicho la validez del enteramiento ; a continuación, se efectuarán algunas precisiones conceptuales en torno a la notificación personal en el marco de la Ley 2213 de 2022, luego de lo cual se abordará el caso concreto.

1. La notificación personal regulada por la Ley 2213 de 2022.

Desde la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022 se estableció que las notificaciones que deban hacerse personalmente también pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para tal fin.

Bajo esta órbita, el legislador dispuso en el artículo 8° ejusdem que la parte que decide realizar la notificación a través de ese régimen deberá cumplir los siguientes requisitos: (i) manifestar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar, (ii) indicar la forma en que la obtuvo y (iii) aportar las evidencias correspondientes, particularmente, las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

5 Esta Corporación en la sentencia CSJ STC167332022, reiterada en STC7966-2026, detalló cada uno de los requisitos anteriormente referidos, así:

«Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:

i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesdesignen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:

i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.

ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.

iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal - y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar»». (Se resalta)

Ahora, en lo que atañe al cumplimiento de dichas exigencias, esta Corporación destacó que el legislador no estableció solemnidad alguna para su acreditación, de modo que el interesado en efectuar la notificación pueda valerse de cualquiera de los medios prueba previstos en el artículo 165

exigencias, esta Corporación destacó que el legislador no estableció solemnidad alguna para su acreditación, de modo que el interesado en efectuar la notificación pueda valerse de cualquiera de los medios prueba previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso. Asimismo, precisó que:Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

6 «Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados «en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud» de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso».

En esa misma línea, en la providencia antes citada, esta Sala hizo una precisión especial en torno al acuse de recibo en la que aclaró que «el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de la nulidad o por fuera de él». Al respecto se sostuvo que:

«(…) tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio

electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido». (Se resalta)

Así las cosas, lo exigido a quien pretende surtir la notificación electrónica es el cumplimiento integral de los deberes establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, la manifestación bajo la gravedad de juramento sobre la titularidad del canal digital, la explicación de la forma en que se obtuvo dicha información, la acreditación de tales afirmaciones y el acuse de recibido de la notificación, con unRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

7 régimen de libertad probatoria para demostrar esos presupuestos.

Ahora, cuando la persona destinataria del mensaje que contiene la notificación electrónica alega que ese acto procesal no se surtió en debida forma, también el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 le impone a quien alega la irregularidad, el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no conoció la providencia, así como promover el trámite previsto para tal efecto en el Código General del Proceso.

De manera textual, el inciso 5° de la norma aludida establece que «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere

Proceso.

De manera textual, el inciso 5° de la norma aludida establece que «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso» (negrillas fuera de texto).

2. Sobre la acreditación del acuse de recibido a través de la certificación del envío de correo electrónico.

Partiendo de lo anotado en precedencia, en cuanto a que el interesado en notificar dispone de libertad probatoria para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se ha observado de manera notoria y recurrente -durante los casi cuatro años de vigencia de la normaque, en la práctica judicial, los sujetos procesalesRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

8 acuden de manera preferente a certificaciones expedidas por empresas de correo electrónico certificado como medio para demostrar el acuse de recibo de la notificación electrónica, al considerar este mecanismo como un medio « técnico», «idóneo», o «confiable» para lograr la efectiva entrega del mensaje al destinatario.

De manera simultánea, con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se evidencia que ha incrementado la preferencia de los usuarios judiciales por la notificación electrónica, en lugar de la física prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Ello ha propiciado, a

2213 de 2022 se evidencia que ha incrementado la preferencia de los usuarios judiciales por la notificación electrónica, en lugar de la física prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Ello ha propiciado, a su vez, el crecimiento de un mercado de plataformas tecnológicas privadas que ofrecen servicios asociados al envío y certificación de comunicaciones electrónicas con fines probatorios, particularmente en el marco de actuaciones judiciales. No obstante, esta expansión incrementa el riesgo de que surjan empresas que presten de manera deficiente dicho servicio, especialmente en lo relativo a la generación de certificaciones que no reflejan de manera completa, verificable y fidedigna las condiciones reales del envío y recepción del mensaje de datos.

El aumento de ese riesgo podría traducirse en una afectación a los derechos de quienes intervienen en el proceso, en la medida en que dichas certificaciones aparentan dotar de validez y trazabilidad a las comunicaciones, sin garantizar de manera efectiva el efectivo envío y recepción del mensaje. En consecuencia, se introduce un riesgo significativo de que se tengan por surtidasRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

9 notificaciones sin que exista certeza real sobre su recepción por parte del destinatario, con las implicaciones que ello comporta en términos de debido proce so y derecho de defensa.

En atención a lo anterior, resulta pertinente precisar la naturaleza jurídica, las competencias funcionales y el marco regulatorio que rige la prestación del servicio de certificación de envío de correos electrónicos utilizados en la notificación de providencias judiciales.

naturaleza jurídica, las competencias funcionales y el marco regulatorio que rige la prestación del servicio de certificación de envío de correos electrónicos utilizados en la notificación de providencias judiciales.

a. Del servicio de certificación de envío de correo electrónico certificado.

Para tal efecto, esta Corporación, mediante auto del 27 de marzo de 2026 expedido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2026-01355-00, ofició al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que resolviera algunas preguntas, en especial, si ¿los servicios de certificación de envío de correos electrónicos prestados por empresas privadas, en relación con notificación de providencias judiciales efectuadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se encuentran sometidos a algún tipo de habilitación o autorización por parte del Ministerio u otra autoridad competente? A lo cual, el Ministerio vinculado respondió «los servicios de certificación de envío de correos electrónicos prestados por empresas privadas, cuando son utilizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2212 de 2022, no seRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

10 encuentran sometidos a habilitación, autorización, regulación ni supervisión por parte del Ministerio TIC, ni de otra autoridad administrativa, por cuanto dichos servicios no constituyen servicios postales , sino herramientas tecnológicas de soporte probatorio en el marco del régimen jurídico de los mensajes de datos y la certificación electrónica».

Además, indicó que la forma de realizar las

servicios no constituyen servicios postales , sino herramientas tecnológicas de soporte probatorio en el marco del régimen jurídico de los mensajes de datos y la certificación electrónica».

Además, indicó que la forma de realizar las notificaciones judiciales prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 «no crea una nueva modalidad de servicio postal ni atribuye competencias regulatorias al Ministerio TIC frente a las empresas privadas que ofrecen servicios de certificación electrónica, limitándose a reconocer la validez procesal del medio como mecanismo de comunicación judicial».

Sin embargo, explicó que el legislador estableció una excepción -prevista en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022-, al autorizar que las notificaciones judiciales puedan realizarse a través del servicio de correo electrónico postal certificado definido por la Unión Postal Universal (UPU), con cargo a la franquicia postal. Añadió que «en este evento específico, el correo electrónico adquiere naturaleza jurídica de servicio postal, y su prestación se encuentra reservada de manera exclusiva al Operador Postal Oficial, actualmente Servicios Postales Nacionales S.A4-72, entidad habilitada mediante contrato de concesión celebrado con este Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». (subrayado fuera del original)Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

11 Respecto de la normativa que rige el servicio de correo electrónico postal certificado indicó que «las condiciones para la prestación, uso, reconocimiento y pago del servicio de correo electrónico postal certificado con cargo a la franquicia postal se encuentran definidas en la Resolución MinTIC 00466 de

electrónico postal certificado indicó que «las condiciones para la prestación, uso, reconocimiento y pago del servicio de correo electrónico postal certificado con cargo a la franquicia postal se encuentran definidas en la Resolución MinTIC 00466 de 2025, la cual establece los requisitos técnicos, operativos y de trazabilidad exigibles al Operador Postal Oficial. Tales exigencias resultan exclusivas del servicio postal certificado y no son aplicables a los servicios privados de certificación electrónica que operan bajo el régimen de la Ley 527 de 1999, el Decreto 4738 de 2008 y el Decreto Ley 019 de 2012, normas que regulan la validez jurídica, integridad y valor probatorio de los mensajes de datos y la certificación digital».

Adicionalmente, sostuvo que «las empresas privadas que ofrecen servicios de certificación electrónica pueden, en los términos de la ley, encontrarse acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, sin que ello implique habilitación, autorización o supervisión por pare del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».

b. Diferencias entre el servicio privado de certificación electrónica y el servicio de correo electrónico postal certificado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se sintetizan en el siguiente cuadro las diferencias que existen entre la certificación de envío de correo electrónico expedida porRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

12 empresas privadas y el servicio de correo electrónico postal certificado:

Criterio Certificación de correos electrónicos (empresas privadas) Correo electrónico postal certificado Naturaleza jurídica Herramienta tecnológica de soporte probatorio en

certificado:

Criterio Certificación de correos electrónicos (empresas privadas) Correo electrónico postal certificado Naturaleza jurídica Herramienta tecnológica de soporte probatorio en el marco de los mensajes de datos Servicio postal Régimen normativo Ley 527 de 1999, Decreto 4738 de 2008, Decreto Ley 019 de 2012 Régimen postal + Resolución MinTIC 00466 de 2025 Supervisión / control estatal No existe habilitación, autorización ni supervisión por MinTIC Sí existe regulación estatal estricta Autoridad competente No está bajo control del MinTIC Ministerio TIC (a través del operador postal oficial) Prestadores del servicio Empresas privadas (eventualmente acreditadas ante ONAC) Exclusivamente el Operador Postal Oficial (Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72) Necesidad de habilitación No requiere habilitación estatal Requiere habilitación mediante concesión estatal Acreditación Puede existir acreditación ante ONAC como Entidad de Certificación Digital No aplica acreditación ONAC (opera como servicio postal) Uso en notificaciones judiciales Medio válido, pero sujeto a valoración del juez Medio expresamente habilitado por la ley con régimen especial

Bajo lo expuesto, se concluye que existen dos escenarios. El primero corresponde a los servicios de certificación de envío de correos electrónicos prestados por

del juez Medio expresamente habilitado por la ley con régimen especial

Bajo lo expuesto, se concluye que existen dos escenarios. El primero corresponde a los servicios de certificación de envío de correos electrónicos prestados por empresas privadas que suelen ser utilizados para acreditarRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

13 el envío de notificaciones judiciales electrónicas, los cuales no constituyen servicios postales ni tampoco correo electrónico postal certificado 1, sino herramientas tecnológicas regidas por el marco normativo de los mensajes de datos y la certificación electrónica.

El segundo escenario corresponde al servicio de correo electrónico postal certificado previsto en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 cuya prestación corresponde de forma exclusiva al Operador Postal Oficial que actualmente es Servicios Postales Nacionales S.A. - 4-72.

No obstante, las empresas privadas que presten servicios de certificación de envío de correos electrónicosdiferentes del Operador Postal Oficial - pueden estar acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante ONAC) 2 como Entidades de Certificación Digital (en adelante ECD).

c. Las entidades de Certificación Digital.

Con la expedición de la Ley 527 de 1999 -artículo 30 modificado por el artículo 191 del Decreto Ley 19 de 2012se crearon las entidades de certificación, las cuales realizan las siguientes actividades:

1 El cual está definido en el artículo 2 de la Resolución 00466 de 2025 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como: «un servicio

las siguientes actividades:

1 El cual está definido en el artículo 2 de la Resolución 00466 de 2025 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como: «un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico». 2 Entidad encargada de acreditar la competencia técnica de organismos que realizan actividades de evaluación de la conformidad, dentro de los cuales se encuentran las Entidades de Certificación Digital (ECD).Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

14 «1. Emitir certificados en relación con las firmas electr ónicas o digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 527 de 1999.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas.

7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles.

8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles.

9. Cualquier otra actividad relacionada con la creación, uso o

documentos electrónicos transferibles.

8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles.

9. Cualquier otra actividad relacionada con la creación, uso o utilización de firmas digitales y electrónicas"». (Subrayado propio)

Ahora, según lo establecido en el artículo 160 del Decreto Ley 19 de 2012, reglamentado por el Decreto 333 de 2014, podrán ser Entidades de Certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, las cámaras de comercio, las notarías y las autorizadas por la Superintendencia de Industria y comercio3.

3 Actualmente, se encuentran acreditadas como entidades de certificación digital en categoría abierta las siguientes: Viafirma Colombia, Uanataca Colombia S.A.S, Sociedad Cameral de Certificación Digital -Certicámara S.A, Gestión de Seguridad Electrónica S.A, Andes Servicio de Certificación Digital S.A, PKI Services S.A.S, Thomas Signe S.A.S, LLEIDA S.A.S, Olimpia IT S.A.S, Camefirma Colombia S.A.S; y en cerrada: Policía Nacional – Dirección Logistica y financiera. Consúltese en: https://onac.org.co/directorio-de-acreditados/Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

15 Adicionalmente, en el Decreto reglamentario 333 de 2014 se establecieron detalladamente los requisitos para operar como entidades certificadoras abiertas y cerradas y acreditarse ante el ONAC, el patrimonio mínimo, las garantías, valor asegurado, el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC), su infraestructura y

operar como entidades certificadoras abiertas y cerradas y acreditarse ante el ONAC, el patrimonio mínimo, las garantías, valor asegurado, el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC), su infraestructura y recursos, auditorías por parte de la ONAC, deberes de las entidades de certificación, responsabilidades civiles y las derivadas de la administración de los repositorios, supervisión por parte de Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros aspectos.

El artículo 160 ejusdem fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2015, en la cual destacó la actividad de las entidades de certificación y señaló que estas cumplen un servicio público «considerando la importancia de sus funciones para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones comerciales por vía informática, por lo cual se permite una mayor intervención del Estado en la regulación de esta actividad».

Además, indicó que la facultad de acreditación de la ONAC «no solo se ajusta al interés general y a los fines del Estado, sino también a los artículos 9, 210 y 335 de la Constitución porque permite distribuir eficientemente las competencias entre las autoridades administrativas y los particulares. Además se trata de una medida idónea para lograr los fines propuestos por cuanto el ONAC es un organismo técnico que desde la expedición del Decreto 4738 de 2008 cumple todas las funciones de acreditación enRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

16 Colombia. En todo caso la Superintendencia continuará realizando funciones de control y vigilancia sobre las entidades de certificación».

En ese orden de ideas, se tiene que hoy en día el servicio

16 Colombia. En todo caso la Superintendencia continuará realizando funciones de control y vigilancia sobre las entidades de certificación».

En ese orden de ideas, se tiene que hoy en día el servicio de certificación de correo electrónico certificado prestado por empresas privadas para la notificación judicial electrónica contemplada en la Ley 2213 de 2022 no se encuentra sometido a autorización ni control, no obstante, las empresas que lo prestan pueden acreditarse ante el ONAC como Entidades Certificadoras Digital.

3. Caso concreto.

3.1. La parte actora reprocha el proveído del 22 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal accionado y a través del cual confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación, pues sostiene que tuvo como suficiente la notificación del mandamiento de pago realizada directamente por el abogado de la parte demandante desde su propio correo electrónico, pese a que dicho profesional no estaba autorizado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para prestar servicios de certificación digital ni de cor reo electrónico postal certificado.

3.2. Al respecto, la Magistratura, en el auto en mención, expuso que la notificación personal del mandamiento de pago se practicó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues el correo electrónico del ejecutado al que se dirigió corresponde al informado por éste en el pagaré objeto delRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00140-01

17 proceso (shionjz@gmail.com), circunstancia que satisface la exigencia legal de acreditar el origen de la dirección empleada.

Añadió que el despacho de conocimiento autorizó

17 proceso (shionjz@gmail.com), circunstancia que satisface la exigencia legal de acreditar el origen de la dirección empleada.

Añadió que el despacho de conocimiento autorizó expresamente que el enteramiento se efectuara por el mecanismo previsto en dicha ley, razón por la cual el apoderado de la ejecutante remitió al correo del demandado el mandamiento de pago, la demanda, la subsanación y sus anexos, acreditándose además, mediante la herramienta «Mailsuite», que el mensaje fue entregado en esa dirección electrónica, por lo que la notificación se surtió en debida forma y el traslado de la demanda transcurrió válidamente.

A continuación, expresó que conforme a la normativa en mención y a la jurisprudencia de esta Corporación (STC16733-2022), la validez de la notificación electrónica no depende de que el destinatario manifieste expresamente haber leído el mensaje ni de que exista un acuse de recibo emitido por él, sino de que pueda acreditarse que el mensaje fue entregado en el canal electrónico proporcionado.

En este sentido, sostuvo, de un lado, que la entrega puede demostrarse a través de diferentes medios, entre ellos las herramientas tecnológicas de confirmación automática, como ocurrió en el sub lite con la certificación e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...