CSJ - STC12293-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC12293-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01233-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Fernando Rafael Lastre Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 134306001118202100170.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó dejar sin efecto el auto del 13 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del 20 de noviembre de 2025, por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué negó como prueba, la declaración de la menorRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 2
víctima, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que acceda a la solicitud probatoria de la defensa.
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:
El 26 de junio de 2025, en el marco del proceso 134306001118202100170, se llevó a cabo la audiencia de
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:
El 26 de junio de 2025, en el marco del proceso 134306001118202100170, se llevó a cabo la audiencia de acusación contra Fernando Rafael Lastre Ramírez, a quien se le atribuyó la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo con acto sexual abusivo con menor de catorce años. Actualmente se encuentra privado de la libertad.
El 20 de noviembre de 2025, tuvo lugar la audiencia preparatoria en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué negó la práctica del testimonio de la menor víctima, solicitado por la defensa. Lo anterior, tras incorporar como prueba de referencia las declaraciones que había rendido la menor anteriormente. Inconforme, el defensor interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación. El 13 de enero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior decisión.
A juicio del pretensor, las autoridades judiciales «aplicaron de manera irracional y desproporcionada las normas de admisibilidad de la prueba en casos de violencia contra menores de edad, desconociendo los precedentes que sobre la materia tiene establecida la Jurisprudencia de la Corte Constitucional». Esto, comoquiera que supeditaron la admisión de la declaración de la víctima a la inexistencia de declaraciones previas de las que pueda valerse la defensa. Señaló que el interés superior del menor no puede operarRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 3
declaraciones previas de las que pueda valerse la defensa. Señaló que el interés superior del menor no puede operarRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 3
como un «factor de interpretación abstracto», sino que los jueces deben observar el caso concreto y el eventual riesgo de revictimización.
En concordancia con lo anterior, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal ha reconocido que la declaración de los menores víctimas de delitos sexuales no está prohibida, sino condicionada, dependiendo su práctica de las particularidades de cada caso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la decisión cuestionada se sustentó en que «la defensa no acreditó la pertinencia concreta del medio probatorio solicitado, incumpliendo la carga argumentativa prevista en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004». Contrario a las afirmaciones del tutelante, la sede plural reconoció que el decreto del testimonio de la menor víctima «es jurídicamente posible, aun en presencia de entrevistas previas», siempre que el interesado cumpla con «las reglas ordinarias de pertinencia» como sucede con cualquier otro medio probatorio.
En ese orden de ideas, informó que la solicitud probatoria de la defensa fue sustentada «de manera genérica», sin que se haya hecho referencia al hecho jurídicamente relevante que con ella se pretendía demostrar, «ni cuál era el aporte específico del testimonio frente al material probatorio ya existente». Agregó que no impuso como requisito la
sin que se haya hecho referencia al hecho jurídicamente relevante que con ella se pretendía demostrar, «ni cuál era el aporte específico del testimonio frente al material probatorio ya existente». Agregó que no impuso como requisito la existencia de una declaración previa de descargo, que no seRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 4
configuró desconocimiento del precedente y que la defensa conserva amplios mecanismos de contradicción.
El Juzgado Penal del Circuito de Magangué relacionó las actuaciones a su cargo y manifestó que el accionante pretende reabrir por vía constitucional una controversia probatoria ya resuelta en segunda instancia, lo cual resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo. Explicó que la defensa no acreditó la necesidad, la pertinencia ni el valor agregado del testimonio solicitado.
La Fiscalía 63 Seccional de Magangué descartó la vulneración alegada y adujo que la decisión de segunda instancia no fue arbitraria, sino que responde a una ponderación razonable entre los derechos en tensión, en la que se armonizó la protección de la menor y el derecho de defensa del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Ello, en tanto la Magistratura accionada resolvió el caso aplicando las normas que regulan esta clase de asuntos y la jurisprudencia vigente. En esa medida, descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la configuración de un
accionada resolvió el caso aplicando las normas que regulan esta clase de asuntos y la jurisprudencia vigente. En esa medida, descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra.
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Reprochó que el juez constitucional de primer grado incurriera en una «motivación aparente» al haber realizado un desarrollo argumentativo «limitado». Explico que la SalaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 5
homóloga penal no emitió pronunciamiento sobre el estándar impuesto por las autoridades accionadas acerca de la posibilidad de escuchar en juicio a una menor víctima de delito sexual, máxime cuando su decreto se rige por las mismas reglas que cualquier otra prueba, esto es, la suficiente acreditación de su pertinencia. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo en la forma deprecada.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de censura, se logra constatar que, mediante auto del 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de
Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de censura, se logra constatar que, mediante auto del 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación que la defensa de Fernando Rafael Lastre Ramírez interpuso frente a la determinación del 20 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, a través de la cual negó la práctica del testimonio de la menor víctima.
En su proveído, el Tribunal recapituló el marco fáctico delimitado en el escrito de acusación, fijó los contornos del debate y recordó los argumentos de las partes, -y del juez de primera instancialos cuales, vale la pena indicar, coinciden con los esbozados en la tutela. Como acotacionesRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 6
preliminares, la sede plural accionada advirtió que la sentencia SP1607-2025 contiene las pautas que reglamentan el uso de las declaraciones anteriores realizadas por niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos sexuales y se refirió al literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece la excepcional procedencia de la prueba de referencia cuando el declarante «[e]s menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales». En ese sentido, precisó que desde la entrada en vigencia de la ley 1652 de 2013, la Sala de Casación Penal estableció que la admisibilidad de la prueba de referencia en el escenario previamente referido se
integridad y formación sexuales». En ese sentido, precisó que desde la entrada en vigencia de la ley 1652 de 2013, la Sala de Casación Penal estableció que la admisibilidad de la prueba de referencia en el escenario previamente referido se justifica para evitar la revictimización y para proteger la integridad emocional del menor.
Posteriormente, definió los problemas jurídicos a resolver, consistentes en lo siguiente:
«i. Si, habiéndose decretado múltiples pruebas de referencia a favor de la Fiscalía —consistentes en las declaraciones previas de la menor Z.L.A.H.—, sin que la defensa hubiera asegurado un relato propio de descargo, resulta jurídicamente viable que solicite su testimonio directo en el juicio oral; y, ii. Si la defensa cumplió con la carga de demostrar la pertinencia exigida para la admisibilidad de dicha declaración.»
A renglón seguido, la Magistratura trajo a colación el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal que consagra la pertinencia como presupuesto esencial para la admisibilidad de toda solicitud probatoria. Explicó que para cumplir con la carga argumentativa que exige el aludido requisito, «no basta con apelar a la búsqueda de la verdad o a la confrontación general de versiones», pues el interesado debe «identificar con claridad el aspecto concreto de la acusación o, en el caso de la defensa, de la hipótesisRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 7
alternativa que se pretende acreditar o a que testigo se le restará credibilidad».
Después de sentar esas bases y de examinar las
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alternativa que se pretende acreditar o a que testigo se le restará credibilidad».
Después de sentar esas bases y de examinar las postulaciones del apelante, el Tribunal concluyó que la decisión de primera instancia «no se edificó en un riesgo genérico de revictimización ni en una adhesión automática a la posición de la Fiscalía». Lo anterior en tanto consideró que la juez de conocimiento efectuó una ponderación entre el derecho de defensa del procesado y el interés superior de la menor víctima, conforme al artículo 44 de la Carta Política, la ley 1652 de 2013 y las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia que contemplan la prevalencia de los derechos de los niños.
Acorde con lo anterior, aseveró que la juzgadora de primer grado negó la postulación porque la defensa no cumplió con la carga argumentativa de necesidad y pertinencia al solicitar como prueba la declaración de la menor en juicio, máxime cuando «ya obran en el proceso múltiples declaraciones y valoraciones técnicas de la menor» que fueron introducidas al acervo probatorio en virtud del literal e) del artículo 438 de la ley 906 de 2004. En ese sentido, concluyó que la negativa no se adoptó de manera automática, sino porque la comparecencia de la víctima resultaba innecesaria y potencialmente lesiva de sus garantías fundamentales y su estabilidad emocional, situación que, aunada a la existencia de «medios alternos idóneos», tornaba inadmisible la solicitud.
Acto seguido, la sede plural accionada descartó que el Juzgado Penal de Magangué impusiera a la defensa una
situación que, aunada a la existencia de «medios alternos idóneos», tornaba inadmisible la solicitud.
Acto seguido, la sede plural accionada descartó que el Juzgado Penal de Magangué impusiera a la defensa una carga argumentativa inexistente. Para arribar a esaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 8
conclusión reiteró que el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal obliga a quien solicita una prueba en el marco de una actuación penal a cumplir con la demostración de su pertinencia. Sin embargo, señaló que la argumentación del defensor «se redujo a fórmulas genéricas (…) carentes de sustento técnico o fáctico».
Luego, al estudiar el alcance del artículo 438 antes referido expuso que no prohíbe tajantemente que una menor víctima de violencia sexual declare en juicio. Sin embargo, indicó que esa posibilidad no es la regla general y que la reiterada normativa propende por el uso garantista de las declaraciones previas rendidas por niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar que aquellos «sean expuestos reiteradamente a la experiencia traumática del abuso». En consonancia con esa consideración, aseveró que la Sala de Casación Penal en las sentencias SP1306-2024 y SP1607-2025 ha sostenido de manera uniforme que «la incorporación de entrevistas forenses como prueba de referencia no vulnera los derechos del procesado, sino que armoniza los intereses contrapuestos de defensa técnica y protección del menor».
En esa línea argumentativa, el Tribunal indicó que en el presente caso la defensa no descubrió ninguna declaración
referencia no vulnera los derechos del procesado, sino que armoniza los intereses contrapuestos de defensa técnica y protección del menor».
En esa línea argumentativa, el Tribunal indicó que en el presente caso la defensa no descubrió ninguna declaración previa de la víctima que sirviera para sustentar su hipótesis alternativa, por lo que concluyó que la solicitud de su declaración directa «revela el propósito de obtener por primera vez una versión inédita en juicio, sin sustento previo que oriente su alcance o necesidad». En ese orden de ideas, adujo que la fase de juicio no está pensada para investigar sino para debatir y practicar las pruebas que cimientan las hipótesis serias, por lo que, «[p]ermitir una práctica de estaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 9
índole equivaldría a transformar el juicio oral en un escenario exploratorio (…)», desnaturalizando de esta manera el sistema adversarial que exige que las partes conozcan previamente los hechos y los elementos materiales probatorios que sustentan las diversas hipótesis o «teoría del caso».
Por último, la decisión objeto de censura evidenció que la menor fue entrevistada y valorada psicológicamente en sede forense y «por diversas instancias de protección», de modo que obligarla a comparecer nuevamente supone un riesgo de revictimización que implicaría rememorar episodios traumáticos en un ambiente judicial intimidante, «sin una razón probatoria legítima que lo justifique». Así, precisó que el procesado cuenta aún con diversos mecanismos de defensa, tales como el interrogatorio a los entrevistadores forenses
traumáticos en un ambiente judicial intimidante, «sin una razón probatoria legítima que lo justifique». Así, precisó que el procesado cuenta aún con diversos mecanismos de defensa, tales como el interrogatorio a los entrevistadores forenses que hablaron con la menor o los peritajes de refutación ya decretados, entre otros. Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena confirmó la inadmisión de l a declaración directa en juicio de la menor víctima.
En este contexto, la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente y conteste con lo sucedido en el trámite judicial.
En efecto, el juzgador de segundo grado absolvió los reproches esbozados por la defensa en el recurso de apelación, de modo que estableció que: (i) la solicitud probatoria no superó los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad; (ii) la juez de conocimiento realizó una correcta ponderación entre dos postulados de relevancia constitucional como el derecho de defensa y el interésRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 10
superior de los menores de edad; y (iii) no existía declaración previa de descargo de la menor que ameritara el decreto de la solicitud, por encima del inm inente riesgo de revictimización que supondría someter a la menor a interrogatorio en audiencia.
En este orden de ideas, no es cierto, como lo expone el pretensor, que el Tribunal aplicara de manera automática e irracional las normas de admisibilidad de la prueba en
interrogatorio en audiencia.
En este orden de ideas, no es cierto, como lo expone el pretensor, que el Tribunal aplicara de manera automática e irracional las normas de admisibilidad de la prueba en materia penal. Por el contrario, reconoció que la legislación no prohíbe que los menores víctimas de delitos que afectan la libertad e integridad sexual declaren en juicio, sino que el estudio de este tipo de solicitudes debe armonizar el derecho de defensa y contradicción del procesado con las garantías mínimas y de protección reforzada de las que gozan los menores, sin que en el presente caso obren insumos suficientes que permitan sobrepasar el inminente riesgo de revictimización.
Entonces, la decisión del Tribunal no estructura los desatinos atribuidos por el accionante, sino el ejercicio razonado y sensato de la función judicial, respaldado en la jurisprudencia aplicable, en la correcta aplicación de los diversos cuerpos normativos que regulan esta clase de asuntos, y en la necesaria ponderación entre el derecho de defensa del procesado y la protección reforzada de la intimidad y dignidad de la víctima.
Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinadaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01 11
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria,
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interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 12 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01233-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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