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CSJ - STC12294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12294-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veint iséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Aldemar Rey Niño formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad ; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2022-00203.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por las autoridades demandadas.

2. En lo relevante, expuso que el 26 de marzo de 2018 suscribió con María Lucía Cuéllar un contrato de mandato para administrar el arrendamiento n.° 015 de 2015 celebradoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 2 con Bioenergy S.A.S. sobre dos predios en Puerto López

(Meta), y que, mediante poder de 17 de abril siguiente, quedó facultado para presentar las cuentas de cobro y recibir los cánones. En desarrollo del encargo, facturó y recaudó las mensualidades entre marzo de 2018 y septiembre de 2019.

3. Precisó que, hasta febrero de 2019, entregó a Luz Stella González o a José Hugo Cháux —autorizados por la

mensualidades entre marzo de 2018 y septiembre de 2019.

3. Precisó que, hasta febrero de 2019, entregó a Luz Stella González o a José Hugo Cháux —autorizados por la mandante para recibir los pagos — el saldo de los cánones recaudados, previa deducción de su comisión del 12%. No obstante, la mandante le reprochó que entre marzo y septiembre de 2019 continuó cobrando las mensualidades pero dejó de entregarlas —por una suma estimada en $165.906.528— y omitió rendir informe de su gestión, situación que motivó la revocatoria del encargo y la promoción del proceso de responsabilidad contractual.

4. Agregó que, con base en esos hechos, la mandante pidió declarar el incumplimiento del encargo y condenarlo al pago de la suma no entregada más la cláusula penal. Al contestar, el tutelante opuso, entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido y cumplimiento de las obligaciones tributarias, al sostener que tales recursos se destinaron a solventar el IVA y demás gravámenes del arrendamiento, conforme a la cláusula tercera, literal f, del mandato.

5. Relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 7 de marzo de 2024, declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito y, a la vez, acogió el incumplimiento contractual, con condena a suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 3 cargo. Explicó que para el a quo, el vínculo era un mandato mercantil con representación, de modo que el mandatario, al

3 cargo. Explicó que para el a quo, el vínculo era un mandato mercantil con representación, de modo que el mandatario, al cobrar los cánones en nombre propio —con su NIT — y registrarlos como ingresos personales en la declaración de renta, desbordó el encargo.

6. Refirió que, apelada esa decisión, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 3 de junio de 2026, la confirmó y actualizó la condena a $158.922.528. El ad quem halló acreditada la extralimitación de facultades, al permitir el mandatario que los recursos del encargo ingresaran a su patrimonio y declararlos tributariamente a su nombre, cuando —por corresponder a un mandato con representación — esas cargas debían atenderse a nombre de la mandante; y estimó inoponible a ésta el acuerdo verbal invocado para el pago del IVA, por haberse celebrado con personas distintas de quienes suscribieron el contrato.

7. Adujo que ambas providencias incurrieron en vía de hecho, por: (i) defecto fáctico, al omitir la valoración de los documentos «poder-autorización» y de la autorización reconocida ante autoridad consular, que le conferían la facultad de facturar, recaudar y recibir los dineros a su nombre; (ii ) defecto fáctico, por la apreciación irrazonable del balance contable y los soportes allegados con la contestación, no controvertidos por la contraparte, respecto de los cuales el juzgado elaboró una liquidación propia; (iii) defecto fáctico, por prescindir del estudio de las cláusulas quinta y sexta del

controvertidos por la contraparte, respecto de los cuales el juzgado elaboró una liquidación propia; (iii) defecto fáctico, por prescindir del estudio de las cláusulas quinta y sexta del mandato, relativas a su vigencia y terminación, que —segúnRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 4 afirma— fenecía el 26 de marzo de 2019 por falta de renovación expresa; (iv) defecto procedimental absoluto, por incongruencia extra petita, al edificarse la condena sobre una causal no invocada en la demanda; y (v) defecto sustantivo, por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 228 C.P.).

8. Con apoyo en lo anterior, pretende que se amparen los derechos invocados y se dejen sin valor ni efecto las sentencias de 7 de marzo de 2024 y de 3 de junio de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio rindió informe y pidió negar el amparo. Reseñó que en sentencia de 7 de marzo de 2024, declaró parcialmente probadas las excepciones, halló el incumplimiento del contrato de mandato y condenó al demandado al pago de $116.435.555, la cláusula penal de $24.325.421 y las costas, por no rendir cuentas ni entregar los cánones recaudados y desatender las obligaciones tributarias; decisión confirmada por el superior el 3 de junio de 2026. Sostuvo que sus provi dencias obedecieron a un

los cánones recaudados y desatender las obligaciones tributarias; decisión confirmada por el superior el 3 de junio de 2026. Sostuvo que sus provi dencias obedecieron a un estudio detallado y motivado, sin vulneración de garantías, y que la tutela no constituye una instancia adicional para controvertir lo resuelto.

2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que desató la apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2024 y que, mediante fallo de 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 5 de junio de 2026, avaló el incumplimiento contractual al constatar que los cánones ingresaron al patrimonio del mandatario, quien por su cuenta pagó los impuestos y excedió las facultades otorgadas. Adujo que la decisión se apoyó en las reglas aplicables y en precedentes de esta Corporación, de suerte que no incurrió en actuación defectuosa. Puso de presente que el quejoso lo que hace es proponer una manera distinta de resolver la controversia y reedita la discusión legal, con desborde de la competencia del juez de tutela. Pidió declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, mantener la sentencia por razonabilidad.

3. Rubén Darío Lizarralde Montoya, ex liquidador de Bioenergy S.A.S. en Liquidación Judicial (proceso terminado), manifestó que no le constan los hechos y que dicha sociedad no figura como parte convocada ni intervino en el proceso verbal de responsabilidad c ivil contractual.

Añadió que en la calificación y graduación de créditos no se

terminado), manifestó que no le constan los hechos y que dicha sociedad no figura como parte convocada ni intervino en el proceso verbal de responsabilidad c ivil contractual. Añadió que en la calificación y graduación de créditos no se reconocieron acreencias a favor del actor ni de María Lucía Cuéllar, y que los hechos son anteriores a la apertura de la liquidación. Solicitó que se declare la ausencia de legitimación por pasiva de la sociedad y que no se adopten órdenes que la vinculen.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00

6 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 7 del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del tutelante.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en vía de hecho —y, con ella, en la lesión de los derechos fundamentales del promotor— al declarar el incumplimiento del contrato de mandato y confirmar la condena, sobre la base de que el mandatario permitió que los cánones recaudados entre marzo y septiembre de 2019 ingresaran a su patrimonio y los

promotor— al declarar el incumplimiento del contrato de mandato y confirmar la condena, sobre la base de que el mandatario permitió que los cánones recaudados entre marzo y septiembre de 2019 ingresaran a su patrimonio y los trató como propios, desbordando las facultades conferidas. O si, por el contrario, esas conclusiones responden a una valoración razonable del material pro batorio y a una interpretación plausible de la ley, adoptadas dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala negará el amparo, pues en las providencias cuestionadas no se vislumbra irregularidad que imponga la injerencia del juez constitucional.

3.1. Conviene advertir, de entrada, que buena parte de la queja se edifica sobre una lectura de los fallos que no corresponde a su verdadero sentido. Insiste el actor en que se le condenó por facturar y recibir dineros «sin estar autorizado para ello», mas no fue eso lo definido por las instancias. Ni elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 8 juzgado ni la colegiatura negaron su facultad de facturar y recaudar, antes bien, la dieron por sentada ; lo que hallaron acreditado es cosa distinta: al corresponder el vínculo a un mandato con representación —así calificado a partir del propio «poder-autorización», extendido «bajo mi nombre y representación»—, los efectos de la gestión se radicaban en cabeza de la mandante, de suerte que permitir el ingreso de esos recursos a su patrimonio personal y declararlos tributariamente a su nombre desbordó los límites del encargo

representación»—, los efectos de la gestión se radicaban en cabeza de la mandante, de suerte que permitir el ingreso de esos recursos a su patrimonio personal y declararlos tributariamente a su nombre desbordó los límites del encargo (art. 1266 del Código de Comercio). E l reproche, pues, se dirige contra una condena que no fue la proferida, y ya por ese sendero pierde asidero.

3.2. Aun examinada la censura bajo su propia óptica, ninguno de los defectos denunciados se abre paso. El fáctico por presunta omisión probatoria no se evidencia, pues el documento «poder-autorización», lejos de haber sido ignorado, constituye el soporte mismo sobre el cual la colegiatura edificó la tesis del mandato con representación. Que el interesado derive de esa prueba una conclusión favorable a su postura no obliga al juzgador a compartirla, ya q ue la apreciación de los medios de convicción se gobierna por la sana crítica y no por la lectura que proponga la parte.

3.3. Idéntica suerte corre el reparo dirigido contra el tratamiento del balance contable y los soportes aportados con la contestación. Lejos de desatenderlos, el tribunal los examinó de forma discriminada —honorarios del contador, impuesto de renta, aportes a la seguridad social, industria y comercio, comisión del 12% e IVA — y expuso, rubro porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 9 rubro, las razones por las cuales unos resultaban imputables al mandatario y otros no. Buena muestra de esa labor es que,

9 rubro, las razones por las cuales unos resultaban imputables al mandatario y otros no. Buena muestra de esa labor es que, en primera instancia, la condena se fijó por debajo de la suma reclamada, tras acogerse parcialmente las excepciones de mérito y reliq uidarse los conceptos debatidos , proceder incompatible con la denunciada omisión de la prueba contable. Que esos documentos no hubieran sido tachados no imponía acoger la liquidación que de ellos extraía el demandado, pues la ausencia de tacha confiere autenticidad al escrito, mas no releva al juez de ponderar su mérito ni lo ata a las conclusiones de quien lo aporta.

3.4. Tampoco el reproche sobre la vigencia del mandato abre paso a la protección. Sostiene el gestor que el vínculo feneció el 26 de marzo de 2019, por falta de renovación expresa, y que los hechos de incumplimiento le son posteriores. La censura, empero, no co nsulta su propia conducta ni el sentido de su defensa: de una parte, continuó facturando, recaudando y administrando el arrendamiento hasta septiembre de 2019, comportamiento que revela la subsistencia del encargo; de otra, invocó la cláusula tercera, literal f, de ese mismo mandato como fuente de su deber de presentar y pagar los impuestos causados en tal periodo, de modo que no puede resguardarse en el contrato para justificar su gestión y, a la par, pretender que ya había expirado. En todo caso, el punto no ostenta incidencia decisiva, pues el fundamento de la condena es haber retenido y tratado como propios unos dineros que admite haber

justificar su gestión y, a la par, pretender que ya había expirado. En todo caso, el punto no ostenta incidencia decisiva, pues el fundamento de la condena es haber retenido y tratado como propios unos dineros que admite haber recibido.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 10 3.5. Tampoco prospera la denunciada incongruencia. La demanda ordinaria imputó al mandatario quedarse con los cánones de marzo a septiembre de 2019 sin entregarlos, y sobre ese mismo supuesto de hecho recayó la condena. Que las instancias lo calificaran como «extralimitación de facultades» no traduce un fallo extra petita, sino la subsunción jurídica de los hechos alegados, labor propia del juzgador conforme al principio iura novit curia. La consonancia se predica frente a los hechos y las pretensiones (art. 281 del Código General del Proceso), no frente a la denominación que la parte les asigne. A ello se agrega que la fijación del litigio tuvo por cierta la existencia del poder para recibir los dineros, no que éstos pertenecieran al mandatario: lo primero se respetó y lo segundo se negó.

3.6. Y el defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto y quebranto del artículo 228 superior tampoco se advierte. El tribunal no sacrificó el derecho sustancial en aras de la forma; adoptó una determinación de fondo apoyada en normas vigentes y pertinentes —los límites del mandato (art. 1266 del Código de Comercio), la conformación de la renta líquida (art. 26 del Estatuto Tributario) y la interpretación de

normas vigentes y pertinentes —los límites del mandato (art. 1266 del Código de Comercio), la conformación de la renta líquida (art. 26 del Estatuto Tributario) y la interpretación de la cláusula ambigua (art. 1624 del Código Civil) —. La inconformidad con esa lectura no estructura el defecto que exige una decisión fundada en norma inexistente o inconstitucional, o una contradicción grosera entre los motivos y lo resuelto, hipótesis extrañas a este asunto.

3.7. Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 11 autoridades cuestionadas, adoptados en ejercicio de sus facultades y al abrigo de los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional. Al respecto, se ha insistido en que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho […]; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC619-2023).

No le es dado al juez constitucional anteponer su propia exégesis a la del fallador natural cuando esta resulta

de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC619-2023).

No le es dado al juez constitucional anteponer su propia exégesis a la del fallador natural cuando esta resulta razonable y se halla debidamente soportada, pues la tutela no es una instancia adicional para reabrir los debates ya definidos por el juez competente.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC4705 -2016 y STC107822025)Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03563-00 12

4. Conforme a lo expuesto , se impone negar el resguardo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2DB5B4FBDE3FABD11490DD834891BD264F9A18DC55E6FE18690EF7B1763D183A Documento generado en 2026-07-10

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