CSJ - STC12295-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12295-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12295-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Rodatech S.A.S., Global Oil & Energy S.A.S., EC Energy S.A.S. y Serinco Drilling S.A., contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de reconocimiento en Colombia del proceso extranjero principal de insolvencia de Canacol Energy Colombia S.A.S. radicado bajo el número 40197.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
2 Las accionantes solicitan ordenar a la Superintendencia accionada que los reconozca «como terceros interesados con legitimación plena» en el proceso extranjero principal de insolvencia de Canacol Energy Colombia S.A.S.
Asimismo, piden que «se resuelva de fondo, con motivación constitucional reforzada, las solicitudes » que elevaron Serinco y Global Oil & Energy respecto a negar o condicionar estrictamente la «financiación DIP», mediante la cual se suministran recursos a la sociedad deudora para su funcionamiento, mediante el otorgamiento de garantías de
elevaron Serinco y Global Oil & Energy respecto a negar o condicionar estrictamente la «financiación DIP», mediante la cual se suministran recursos a la sociedad deudora para su funcionamiento, mediante el otorgamiento de garantías de primer grado a favor de los financiadores, hasta tanto se depuren pasivos y se protejan los derechos de los acreedores colombianos.
Por otro lado, reclaman que se ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y al Ministerio de Minas y Energía, informar a la Superintendencia sobre la situación actual de los contratos E&P VIM-33, VIM-21, VIM-5 y Bloque La Esperanza, así como sobre las actuaciones adelantadas frente a las irregularidades relacionadas con Petropolar desde 2023.
Como hechos relevantes, se destaca que Canacol Energy Colombia S.A.S., CNE Oil & Gas S.A.S., Cantana Energy Sucursal Colombia y Cneog Colombia Sucursal Colombia, iniciaron un proceso de insolvencia, de conformidad con la Ley de Acuerdos de los Acreedores de las Empresas de Canadá (la CCAA), ante la Corte del Tribunal del Rey de Alberta del Centro Judicial de Calgary, CanadáRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
3 (Court of King's Bench of Alberta of the Judicial Centre of Calgary, Canada).
Dentro de dicho proceso de insolvencia, Petropolar Sucursal Colombia está reconocida en la «List of known creditors - 2025.11.25» como acreedora en Calgary.
Mediante providencia de ratificación y adición del 11 de diciembre de 2025, el referido Tribunal, dispuso, entre otras
Sucursal Colombia está reconocida en la «List of known creditors - 2025.11.25» como acreedora en Calgary.
Mediante providencia de ratificación y adición del 11 de diciembre de 2025, el referido Tribunal, dispuso, entre otras medidas, autorizar una «financiación DIP (Debtor-inPossession Financing)» para las sociedades deudoras, consistente en un mecanismo de financiación posterior a la apertura del procedimiento de insolvencia destinado a suministrar los recursos necesarios para asegurar la continuidad operacional de las deudoras, preservar el valor de la empresa y proteger los intereses colectivos de los acreedores, mediante el otorgamiento de garantías de primer grado a favor de los financiadores.
La Superintendencia accionada, a través de Auto 202501-851648 de 17 de diciembre de 2025, dispuso reconocer en Colombia como proceso extranjero principal, el mencionado procedimiento de insolvencia, tras considerar acreditado que el centro principal de los negocios del grupo empresarial se encontraba en Calgary. Como efecto del reconocimiento en Colombia, entre otras cosas, reconoció a KPMG INC. como representante extranjero con las facultades previstas en los artículos 96 y 97 de la Ley 1116 de 2006; declaró la eficacia de las medidas automáticas previstas en el artículo 105 de la Ley 1116 de 2006; advirtió que los actosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
4 realizados en contravención de dichas medidas serían ineficaces de pleno derecho, y requirió al representante extranjero para que allegara información financiera, inventarios de activos y pasivos, certificación sobre
4 realizados en contravención de dichas medidas serían ineficaces de pleno derecho, y requirió al representante extranjero para que allegara información financiera, inventarios de activos y pasivos, certificación sobre obligaciones pensionales y cumpliera las cargas previstas en el artículo 107 de la Ley 1116 de 2006, así como para que informara oportunamente cualquier imposibilidad de atender obligaciones posteriores a la apertura del procedimiento y la designación de los apoderados del comité de acreedores del proceso principal en Colombia.
El 23 y 29 de enero de 2026, Serinco Drilling S.A., Global Oil & Energy Services S.A.S. y el Servicio Geológico Colombiano, solicitaron ante la Superintendencia accionada negar o condicionar estrictamente la «financiación DIP» hasta tanto se depuren pasivos y se protejan los derechos de los acreedores colombianos.
En audiencia del 6 de febrero de 2026, convocada para resolver sobre el reconocimiento en Colombia de las órdenes impartidas por el Tribunal del Banco del Rey de Alberta en la providencia de ratificación y adición del 11 de diciembre de 2025, la Superintendencia negó las peticiones de dichas accionantes al considerar que el objeto de ese trámite no era decidir sobre la autorización o conveniencia de la «financiación DIP», sino exclusivamente reconocer las órdenes proferidas por la autoridad judicial canadiense dentro del proceso extranjero principal de insolvencia, conforme al Título III de la Ley 1116 de 2006.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
5 Explicó que en Colombia no se adelantaba un proceso
proceso extranjero principal de insolvencia, conforme al Título III de la Ley 1116 de 2006.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
5 Explicó que en Colombia no se adelantaba un proceso de reorganización o liquidación judicial respecto de las sociedades del Grupo Canacol, sino únicamente un trámite de reconocimiento y cooperación judicial orientado a coordinar con la autoridad extranjera la administración del proceso concursal, proteger los bienes ubicados en el país, preservar la empresa en marcha, garantizar la continuidad de sus operaciones y salvaguardar los intereses de los acreedores.
En consecuencia, concluyó que las objeciones dirigidas a controvertir la «financiación DIP», así como las reclamaciones o solicitudes de reconocimiento de créditos, debían formularse directamente dentro del proceso principal adelantado ante la jurisdicción de Calgary, de conformidad con las reglas, requisitos y formalidades previstas por esa autoridad judicial, incluidas las relativas al idioma y a la traducción de los documentos.
En la misma audiencia del 6 de febrero, se autorizó la constitución de una garantía de primer orden sobre los activos localizados en Colombia y de propiedad de las subsidiarias Canacol Energy Colombia S.A.S., CNE Oil & Gas S.A.S., Cantana Energy Sucursal Colombia y Cneog Colombia Sucursal Colombia, a favor de los «financiadores DIP», como efecto del reconocimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal del Banco del Rey de Alberta. La Superintendencia fundamentó esa decisión en que la financiación DIP constituía la única alternativa para
DIP», como efecto del reconocimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal del Banco del Rey de Alberta. La Superintendencia fundamentó esa decisión en que la financiación DIP constituía la única alternativa para garantizar la continuidad operacional de las deudoras yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
6 evitar su colapso, que la prelación otorgada respondía a un juicio de proporcionalidad compatible con el orden público colombiano, que no ocasionaba una afectación material a los derechos del acreedor garanti zado preexistente (quien conservaba protección suficiente sobre los bienes gravados), y que además, resultaba necesaria para preservar la empresa en marcha, maximizar el valor de los activos, asegurar el suministro de gas natural y proteger los intereses colectivos de los acreedores, en armonía con los principios de cooperación, coordinación y deferencia previstos en el Título III de la Ley 1116.
En ese contexto, los accionantes, en el escrito de tutela, señalan que son empresas colombianas que prestaron servicios especializados dentro de la ejecución de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos VIM-33, VIM-21, VIM-5 y Bloque La Esperanza del Valle Inferior del Magdalena, celebrados entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y CNE Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S., en desarrollo de un contrato bajo la modalidad «turnkey» suscrito por estas últimas con Petropolar Sucursal Colombia -acreedora ante el proceso de insolvencia adelantado en Canadá-.
Afirman que, durante una verificación operacional
Energy Colombia S.A.S., en desarrollo de un contrato bajo la modalidad «turnkey» suscrito por estas últimas con Petropolar Sucursal Colombia -acreedora ante el proceso de insolvencia adelantado en Canadá-.
Afirman que, durante una verificación operacional realizada en septiembre de 2023, las operadoras omitieron reportar la existencia de ese contrato, circunstancia que el Ministerio de Minas calificó como un hecho grave, sin que la ANH hubiera adelantado actuaciones preve ntivas, correctivas o sancionatorias.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
7
Agregan que, en el proceso de insolvencia en Canadá, se reconoció a Petropolar Sucursal Colombia como acreedora no garantizada, pese a que CNE Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S. previamente habían manifestado ante autoridades judiciales colombianas que no existían créditos en favor de aquélla.
Señalan que la decisión adoptada por la Superintendencia en la audiencia del 6 de febrero de 2026, en la cual se desestimó la petición que formularon consistente en que se negara o condicionara la «financiación DIP» hasta tanto se depuren pasivos y se protejan los derechos de los acreedores colombianos , vulnera sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues fueron privadas de ejercer su derecho de contradicción dentro del procedimiento colombiano.
Aducen que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al excluirlas de intervenir efectivamente en el trámite adelantado en Colombia; en un
derecho de contradicción dentro del procedimiento colombiano.
Aducen que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al excluirlas de intervenir efectivamente en el trámite adelantado en Colombia; en un defecto fáctico por no valorar la prueba que evidenciaba contradicciones en las manifestaciones del Grupo Canacol sobre Petropolar y en la inaplicación del artículo 91 de la Ley 1116 de 2006, al abstenerse de verificar si las medidas del proceso extranjero vulneraban el orden público y las garantías constitucionales de los acreedores colombianos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
8 Finalmente, expusieron que la entidad convocada a través de la determinación cuestionada «clausuró para los accionantes el acceso a la jurisdicción colombiana», pues los «remitió al tribunal extranjero de Calgary como si fuera su foro natural», lo cual constituía «una denegación de justicia de doble vía: excluidos de la jurisdicción colombiano por decisión del juez concursal, e imposibilitados de ejercer sus derechos en Calgary por razones de acceso material, costos y plazos que ninguna empresa puede superar en el tiempo disponible».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia contestó que la decisión tomada dentro del proceso de reconocimiento en Colombia del proceso extranjero principal de insolvencia del Grupo Canacol, no es constitutiva de vía de hecho porque fue proferida dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra debidamente motivada y se limitó a resolver un trámite de reconocimiento y cooperación judicial regulado
Canacol, no es constitutiva de vía de hecho porque fue proferida dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra debidamente motivada y se limitó a resolver un trámite de reconocimiento y cooperación judicial regulado por el Título III de la Ley 1116 de 2006, cuyo objeto no era decidir sobre la autorización de la financiación DIP sino reconocer los efectos de la providencia expedida por la autoridad judicial canadiense.
Explicó que las solicitudes planteadas por las aquí accionantes resueltas de fondo en la audiencia, indicándose que las oposiciones relacionadas con la financiación DIP debían presentarse dentro de la etapa procesal correspondiente ante la jurisdicción de Calgary, por tratarse del proceso principal de insolvencia, y porque en ColombiaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
9 no se adelanta un proceso de reorganización interno respecto de las sociedades del Grupo Canacol, sino exclusivamente un trámite de reconocimiento y cooperación judicial.
Añadió que tampoco se configur a el defecto procedimental invocado, pues el régimen de insolvencia transfronteriza no prevé la notificación personal e individual de los acreedores del auto de reconocimiento, sino un sistema especial de publicidad procesal, de manera que la ausencia de esa notificación no constituye una irregularidad procesal.
Destacó que, además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela pues no se pidió la aclaración, adición o corrección, ni se interpuso reposición frente a la determinación del 6 de febrero de 2026.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
adición o corrección, ni se interpuso reposición frente a la determinación del 6 de febrero de 2026.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo. Frente a las pretensiones dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades, sostuvo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque el auto del 6 de febrero de 2026 no fue censurado. Respecto de la pretensión encaminada a ordenar a la ANH y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que informaran sobre la situación de los contratos E&P y las actuaciones adelantadas frente a las irregularidades relacionadas con Petropolar, precisió que la acción es improcedente, por cuanto las convocantes disponen de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
10 mecanismos ordinarios para acceder a esa información pública.
Las accionantes impugnaron el fallo bajo el argumento de que el recurso de reposición no constituía un mecanismo idóneo y eficaz para remediar la vulneración denunciada, ya que quien estaba habilitado para interponerlo eran «las partes y terceros interesados debidamente reconocidos dentro del trámite» objeto de tutela; calidad que no les fue reconocida porque la Superintendencia las remitió a la jurisdicción de Calgary. Por otro lado, destacaron que el Tribunal omitió resolver sobre la vulneración que alegaron frente a su derecho de acceso a la administración de justicia, consistente en que «no tienen juez en ninguna jurisdicción» para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES
La Corte, circunscrita al motivo de impugnación,
derecho de acceso a la administración de justicia, consistente en que «no tienen juez en ninguna jurisdicción» para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES
La Corte, circunscrita al motivo de impugnación, confirmará el fallo debatido, pues, en efecto, la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, sin que se evidencien razones para flexibilizarlo.
1. De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
11
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC83332026 entre muchas otras).
En el caso concreto, la parte actora no censuró la
STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC83332026 entre muchas otras).
En el caso concreto, la parte actora no censuró la providencia dictada en audiencia del 6 de febrero de 2026 a través de la cual la Superintendencia accionada negó las solicitudes presentadas por aquélla, tras considerar que las oposiciones debían formularse ante la jurisdicción de Calgary, Canadá. Lo anterior, pese a que era viable interponer recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 1º del mismo estatuto1, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Ahora bien, contrario a lo que se afirmó en la impugnación, la reposición sí era un medio idóneo y eficaz
1 Precepto que dispone que «[e]ste código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.» (Énfasis fuera del texto).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
12 para controvertir la determinación en comento adoptada el 6
regulados expresamente en otras leyes.» (Énfasis fuera del texto).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
12 para controvertir la determinación en comento adoptada el 6 de febrero, por dos razones.
En primer lugar, porque no es cierto que la eficacia del recurso de reposición estuviera restringida o cercenada por el hecho que la Superintendencia haya desestimado su petición traducida en negar o condicionar la «financiación DIP», pues en esa determinación no se resolvió, como lo sostienen, que no podían actuar o intervenir dentro del proceso de reconocimiento en Colombia del proceso extranjero de insolvencia. Lo que se dispuso fue que no había lugar a discutir en esta instancia la autorización o conveniencia de esa financiación, pues de acuerdo con el Título III de la Ley 1116 de 2006 lo que procedía era reconocer las órdenes proferidas por la autoridad judicial canadiense, una de las cuales era precisamente la «financiación DIP» que había sido decretada por el Tribunal de Canadá en la providencia de ratificación y adición del 11 de diciembre de 2025.
Las solicitudes de las aquí accionantes fueron recibidas y resueltas por la Superintendencia, lo cual demuestra que sí se les consideró como sujetos con interés jurídico, de ahí que también se encontraban habilitadas para presentar la reposición contra una determinación adversa a sus intereses, posibilidad de la cual no hicieron uso.
En segundo término, porque ese recurso era el escenario para que las interesadas, frente a la negativa de las
que también se encontraban habilitadas para presentar la reposición contra una determinación adversa a sus intereses, posibilidad de la cual no hicieron uso.
En segundo término, porque ese recurso era el escenario para que las interesadas, frente a la negativa de las solicitudes formuladas el 23 y 29 de enero de 2026,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
13 plantearan ante el juez natural las razones por las cuales estimaban que mediante la decisión del 9 de febrero de 2026, la entidad convocada desconoció su condición de acreedoras y terceras interesadas, e incurrió en una interpretación equivocada al considerarse que las oposiciones relacionadas con la financiación DIP debían ventilarse ante la jurisdicción de Calgary.
Precisamente, el recurso de reposición tenía por finalidad permitir que la misma autoridad revisara, reformara o revocara esa decisión a la luz de los reparos que las interesadas estimaran pertinentes, de modo que la sola inconformidad con el sentido de la decisión o la apreciación de que el pronunciamiento les era desfavorable no desvirtuaba, por sí misma, la idoneidad del mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento. Sobre la eficacia del recurso de reposición, esta Corporación ha puntualizado:
«(...) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera
ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (Subrayas fuera del texto (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017 y STC11537-2026, entre muchas otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
14 Adicionalmente, la circunstancia de que la Superintendencia hubiera concluido, al resolver las solicitudes presentadas por las accionantes, que las oposiciones debían formularse dentro del proceso principal adelantado en Canadá, no las relevaba de la carga de agotar los mecanismos ordinarios de contradicción existentes en el propio trámite colombiano. Ello porque ese era el contenido de la decisión que estimaban lesivo de sus derechos fundamentales, por lo que les correspondía cuestionarlo mediante el recurso procedente y permitir que el juez natural examinara nuevamente la controversia.
2. Por último, advierte la Sala que toda vez que la acción
fundamentales, por lo que les correspondía cuestionarlo mediante el recurso procedente y permitir que el juez natural examinara nuevamente la controversia.
2. Por último, advierte la Sala que toda vez que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad , no es procedente revisar el fondo de la problemática planteada por el accionante, sin que se adviert an razones que así lo impongan o tenga esa naturaleza la alegada circunstancia según la cual, «no tienen juez en ninguna jurisdicción» para hacer valer sus derechos.
En efecto, no es cierto, como lo alegan las gestoras, que la decisión de la Superintendencia les clausure la posibilidad de hacer valer los derechos que alegan tener frente a las compañías sometidas a insolvencia en Canadá. De un lado, les indicó que las objeciones dirigidas a controvertir la «financiación DIP», así como las reclamaciones o solicitudes de reconocimiento de créditos, debían ventilarse directamente dentro del proceso principal adelantado ante la jurisdicción de Calgary. Por otra parte, el artículo 105 de la Ley 1116 de 2006, tras señalar cuáles son los efectos delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
15 reconocimiento de un proceso extranjero principal, prescribe en su inciso segundo que «[l]o dispuesto en el presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese proceso».
Luego, se descarta que las sociedades tutelantes, en virtud de la negativa de la Superintendencia de Sociedades a
arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese proceso».
Luego, se descarta que las sociedades tutelantes, en virtud de la negativa de la Superintendencia de Sociedades a atender sus oposiciones en el trámite de reconocimiento en Colombia del proceso extranjero principal de insolvencia de Canacol Energy Colombia S.A.S., hayan sido despojadas de su derecho de acceso a la administración de justicia, ni de los mecanismos que tienen para hacer valer sus derechos frente a dicha compañía.
Así las cosas, se confirmará el fallo cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01607-01
16 participantes por el medio más expedito y remítas e el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3800A592CD217E4E8A7254A93BEE9FD289D66FA4ED193DB1898CAD88D1211571
Documento generado en 2026-07-09