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CSJ - STC12296-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12296-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12296-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03543-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Milena Carrillo Oliveros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Familia, ambos de Barranquilla , a la cual fueron vinculad os la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, Alfredo Enrique Hoyos Restrepo, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2019-0011000.

ANTECEDENTES

1.- La solicitante, reclama la protección de las garantías fundamentales al «debido proceso , acceso a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03543-00 2 2.- En síntesis, adujo que, dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal promovido en su contra por Alfredo Enrique Hoyos Restrepo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, al considerar que no se cumplió con la carga de sustentarlo dentro de la oportunidad legal (16 abr. 2026),

de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, al considerar que no se cumplió con la carga de sustentarlo dentro de la oportunidad legal (16 abr. 2026), decisión que fue mantenida el 11 de junio siguiente.

En su criterio, tales pronunciamientos incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, pues se pasó por alto que la falta de sustentación del recurso de apelación no obedeció a su negligencia, sino a la ausencia de información, seguimiento y diligencia de su anterior apoderada, quien omitió comunicarle la admisión del recurso y el término para sustentarlo, circunstancia que le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Además, refirió antecedentes de presunta negligencia profesional y conflictos de confianza que dieron lugar a la presentación de una queja disciplinaria contra dicha abogada.

Agregó que el tribunal se limitó a aplicar de manera estricta el requisito formal de sustentación del recurso de apelación, sin valorar las circunstancias de indefensión derivadas de la actuación de su apoderada ni el «escrito de apelación presentado previamente » ante el a quo, el cual ya contenía los argumentos de inconformidad frente a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03543-00 3 sentencia de primera instancia, irregularidades que, en su opinión, lesionaron gravemente sus garantías esenciales como parte demandada.

3.- En virtud de lo anterior , solicita : i) «DEJAR SIN

3 sentencia de primera instancia, irregularidades que, en su opinión, lesionaron gravemente sus garantías esenciales como parte demandada.

3.- En virtud de lo anterior , solicita : i) «DEJAR SIN EFECTOS el auto del once (11) de junio de 2026 y el auto del dieciséis (16) de abril de 2026, proferidos por la Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de Liquidación d e Sociedad Conyugal (Rad. 08001311000720190011005)»; y ii) «ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una nueva providencia en la cual, previo examen de los indicios de ruptura de la defensa técnica efectiva, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2025, con plena garantía del derecho a la doble instancia de la demandada».

De igual modo, pretende: iii) «[se COMPULSE] COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia, en relación con la conducta de la Dra. Eduina Fonseca Gómez (T.P. No. 162177)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación.

2.- Alfredo Enrique Hoyos Restrepo se opuso al amparo, al sostener que la accionante contó con representación judicial, fue debidamente notificada de las decisiones

Barranquilla defendió la legalidad de su actuación.

2.- Alfredo Enrique Hoyos Restrepo se opuso al amparo, al sostener que la accionante contó con representación judicial, fue debidamente notificada de las decisiones procesales y tuvo la oportunidad de cumplir con las cargas legales. En consecuencia, afirmó qu e la pérdida de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03543-00 4 segunda instancia obedeció exclusivamente a su incumplimiento procesal y no a una actuación irregular de las autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo, en la medida en que la providencia del 11 de junio de 2026, mediante la cual no se repuso el auto del 16 de abril del mismo año que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, dentro del proceso con radicado 201900110-00, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- En dicha decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla expuso que la accionante, de una parte, sostuvo que el recurso de apelación presentado el 29 de octubre de 2025 ya contenía una sustentación suficiente, pues desarrollaba los errores de hecho y de de recho atribuidos a la sentencia de primera instancia, por lo que exigir una nueva sustentación constituía un formalismo excesivo que desconocía el derecho de acceso a la segunda instancia. De otra parte, alegó que no tuvo conocimiento efectivo del

la sentencia de primera instancia, por lo que exigir una nueva sustentación constituía un formalismo excesivo que desconocía el derecho de acceso a la segunda instancia. De otra parte, alegó que no tuvo conocimiento efectivo del término para sustentar el recurso debido a deficiencias en la actuación de su anterior apoderada.

Al resolver el recurso, el ad quem examinó las normas procesales aplicables, en particular los artículos 322 y 327Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03543-00 5 del Código General del Proceso y el 12 de la Ley 2213 de 2022, y concluyó que la sustentación de la apelación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio constituye una carga procesal obligatoria, preclusiva e independiente de lo s reparos formulados al momento de interponer el recurso. Asimismo, señaló que la normativa vigente exige el cumplimiento estricto de dicho requisito y que la jurisprudencia reciente de es ta Sala ha reiterado la procedencia de declarar desierto el recurso cuando la sustentación no se presenta oportunamente.

Finalmente, consideró que las decisiones habían sido notificadas de manera regular y que la actora no aportó elementos de convicción suficientes para desvirtuar las constancias de notificación ni demostrar el cumplimiento oportuno de la carga de sustentaci ón. En consecuencia, calificó los argumentos expuestos como alegaciones genéricas y mantuvo incólume la determinación de declarar desierto el recurso de apelación.

1.2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y

genéricas y mantuvo incólume la determinación de declarar desierto el recurso de apelación.

1.2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contraRad. n° 11001-02-03-000-2026-03543-00 6 providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.

2.- Respecto de la presunta negligencia de la profesional del derecho que representó a la tutelante en el proceso ordinario, se precisa que tal circunstancia, por sí sola, no

análisis». STC3305-2026.

2.- Respecto de la presunta negligencia de la profesional del derecho que representó a la tutelante en el proceso ordinario, se precisa que tal circunstancia, por sí sola, no habilita la intervención del juez de tutela frente a decisiones judiciales.

Sobre el particular, esta Corte tiene decantado que:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considereRad. n° 11001-02-03-000-2026-03543-00 7 afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual r esponsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de

profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC2401-2026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2026-03543-00

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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