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CSJ - STC12297-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12297-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00941-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP6286-2026), en la acción de tutela interpuesta por César Augusto Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001-60-00258-2011-01196-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que la Colegiatura convocada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia que emitió el 16 de diciembre de 2024, en el juicio penal que se le adelantó por el delito de abuso sexual con menor de 14 de años. En consecuencia, pretende que se deje sin efectosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

2 dicha providencia, así como las actuaciones posteriores que dependan de ella y, en su lugar, se declare la extinción de la

2 dicha providencia, así como las actuaciones posteriores que dependan de ella y, en su lugar, se declare la extinción de la acción penal por prescripción, y se ordene su libertad inmediata.

En sustento de su solicitud, expuso que el 5 de agosto de 2011 Silvia Marcela Vargas Medina formuló denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, en perjuicio de su hija menor de edad. Señaló que, surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de enero de 2023, lo declaró penalmente responsable de la referida conducta y en consecuencia, lo condenó. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo condenatorio, del cual se dio lectura en audiencia del 22 de enero de 2025. Precisó que contra esa determinación no se promovió recurso extraordinario de casación.

Explicó que «como la imputación se realizó el 29 de diciembre de 2014, el nuevo término extintivo aplicable era de diez (10) años, de manera que la acción penal vencía el 29 de diciembre de 2024, tal como incluso fue consignado en el auto de remisión del expediente de segunda instancia».

En ese orden, sostiene que la sentencia de segunda instancia configura un defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución, por cuanto fue proferida cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.

En ese orden, sostiene que la sentencia de segunda instancia configura un defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución, por cuanto fue proferida cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. Además, señala que, aunque la providencia registra como fecha de expedición el 16 de diciembre de 2024, (i)Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

3 únicamente fue suscrita por la magistrada ponente y (ii) no existe registro de esa actuación en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

En su criterio, «[e]sta divergencia entre la fecha consignada en el encabezado de la providencia, la fecha real de creación del archivo digital y el registro oficial de actuaciones judiciales compromete seriamente la trazabilidad, transparencia, certeza, autenticidad y verificabilidad del acto jurisdiccional colegiado, y adquiere indiscutible relevancia constitucional, en tanto resulta determinante para establecer si la sentencia fue realmente adoptada antes de la consolidación de la prescripción de la acción penal, o si, por el contrario, se le dotó ex post de una fecha anterior con el efecto de impedir artificialmente la extinción de la potestad punitiva del Estado».

Añadió que el 17 de junio de 2025 fue capturado y que con posterioridad a ello promovió una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «al estimarse que la sentencia condenatoria había sido emitida y ejecutada cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, solicitándose, en consecuencia, dejar sin

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «al estimarse que la sentencia condenatoria había sido emitida y ejecutada cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, solicitándose, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias condenatorias, ordenar la libertad inmediata del accionante y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento integral de sus garantías fundamentales»

Manifestó que mediante sentencia STP13197-2025 del 12 de agosto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela. Añadió que dicha decisión fue confirmadaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

4 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC16155-2025 del 10 de octubre.

Afirmó que el 20 de octubre de 2025 presentó ante el Tribunal convocado un derecho de petición «encaminado a obtener información oficial, verificable y documentada sobre la sesión de la Sala en la que se habría aprobado el proyecto de fallo del proceso», y que, ante la falta de respuesta, promovió una nueva acción de tutela. Esta fue negada en prime ra instancia por la Homóloga Penal mediante sentencia STP341-2026 del 20 de enero de 2026 , al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Sala mediante sentencia STC2491-2026 del 27 de febrero de 2026.

Afirmó que la respuesta emitida por el Tribunal frente

configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Sala mediante sentencia STC2491-2026 del 27 de febrero de 2026.

Afirmó que la respuesta emitida por el Tribunal frente al derecho de petición pone en evidencia que no existe «un soporte institucional pleno, auténtico y verificable que permita tener por demostrado, con el grado de certeza exigible, que la sentencia de segunda instancia fue efectivamente deliberada, discutida y aprobada por la Sala en fecha 16 de diciembre de 2024». Por lo tanto, sostiene que la Colegiatura accionada desconoció el Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas de Decisión de los tribunales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Corporación accionada señaló que el actor, en una oportunidad anterior, acudió ante la Corte Suprema deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

5 Justicia, en ejercicio de la acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra y se ordenara su libertad inmediata, bajo el argumento de que la acción penal ya había prescrito. En ese contexto, sostuvo que el fundamento material de la controversia planeada en esta oportunidad es sustancialmente el mismo, razón por la cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Agregó que la acción de tutela , igualmente, es improcedente, porque la sentencia cuestionada pudo ser

oportunidad es sustancialmente el mismo, razón por la cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Agregó que la acción de tutela , igualmente, es improcedente, porque la sentencia cuestionada pudo ser controvertida mediante el recurso extraordinario de casación o a través de la acción de revisión.

Asimismo, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal la sentencia de segunda instancia se entiende proferida desde el momento en que el Tribunal la discute y aprueba en Sala, y no cuando se notifica a las partes. En ese orden, afirmó que la decisión cuestionada fue discutida y aprobada en Sala del 16 de diciembre de 2024.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal e informó que, ejecutoriada la decisión de segunda instancia, el expediente fue remido al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, a efectos de que se prosiga con el trámite correspondiente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La Fiscal Primera Seccional CAIVAS Bucaramanga resaltó que la sentencia de segunda instancia fue registradaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

6 y proferida el 16 de diciembre de 2024, por lo que no se configura la prescripción de la acción penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela por encontrar configurado el fenómeno de

configura la prescripción de la acción penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela por encontrar configurado el fenómeno de la temeridad y advirtió al accionante abstenerse de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos. Lo anterior, al estimar que previamente interpuso una acción de tutela para controvertir la sentencia del 16 de diciembre de 2024, en razón a que, en su juicio, se profirió cuando había operado el fenómeno de la prescripción. Explicó que en ambos trámites existe (i) identidad de partes, pues el accionante es César Augusto Álvarez y la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; (ii) identidad de hechos, ya que controvierte la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y cuestiona justamente la fecha señalada en que se habría proferido dicha providencia; y (iii) identidad de pretensiones, pues busca que se deje sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2024, se decrete la prescripción de la acción penal y se ordene su libertad.

Asimismo, sostuvo que el argumento expuesto por el actor para demostrar la existencia de un hecho nuevo que justifique nuevamente analizar las pretensiones resulta insuficiente, por cuanto se repite el argumento respecto a que no es cierto que la sentencia se hubiera proferido el 16 de diciembre de 2024 o antes del 29 de diciembre del 2024.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

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diciembre de 2024 o antes del 29 de diciembre del 2024.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

7 Finalmente, advirtió al tutelante «para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí conocidos».

Inconforme con dicha determinación, el accionante impugnó argumentando que la Homóloga Penal «no valoró adecuadamente que la actual acción de tutela no fue una reproducción caprichosa, maliciosa o fraudulenta de una tutela anterior, sino una solicitud constitucional sustentada en un escenario probatorio posterior, derivado de la respuesta institucional emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de enero de 2026 y de las decisiones posteriores que dejaron sin resolver materialmente la discusión sobre la trazabilidad de la sentencia de segunda instancia». Agregó que, se concentró en la identidad de partes, hechos y pretensiones, pero omitió desarrollar la ausencia de justificación razonable y la mala fe o dolo.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la decisión de primera instancia, aunque por las razones que pasan a exponerse.

Esta Corporación, mediante sentencia STC9664-2018, explicó las diferencias existentes entre la figura de la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Al respecto indicó que:

«La cosa juzgada y la temeridad, en el marco de la acción de tutela, son dos instituciones que, si bien comparten algunos elementos constitutivos, son marcadamente diferentes en sus efectos. La

que:

«La cosa juzgada y la temeridad, en el marco de la acción de tutela, son dos instituciones que, si bien comparten algunos elementos constitutivos, son marcadamente diferentes en sus efectos. La cosa juzgada constitucional ha sido definida como “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

8 partes, causa petendi y objeto”1. Así las cosas, siempre que se ejerza una acción de tutela que guarde dicha triple identidad con otra tutela ya resuelta, según la jurisprudencia constitucional, habrá lugar a declarar la cosa juzgada y ordenar estarse a lo resuelto en el fallo que resolvió la primera acción de tutela.

Por su parte, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela está prevista en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 e implica el ejercicio injustificado e irracional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales ante “distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”2, por lo cual se considera que conculca los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”3

Su declaratoria, procede siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple

impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”3

Su declaratoria, procede siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida: (i) carezca de justificación razonable y objetiva y (ii) se ejerza con probada mala fe o dolo del accionante.

Valga aclarar que para que se configure la temeridad en el estudio de la nueva acción de tutela, se exige del juez constitucional una valoración cuidadosa de sus fundamentos de hecho y de derecho a fin de verificar sin lugar a dudas la conducta dolosa del accionante, en aras de salvaguardar el carácter público de la acción, el principio de informalidad que la rige, así como su derecho fundamental de acceder a la Administración de justicia y la presunción de buena fe que rige las actuaciones de los particulares antes las autoridades públicas».

De lo anterior se desprende que, aunque ambas figuras comparten como presupuesto la identidad de partes, hechos y pretensiones, la diferencia radica en que, mientras la cosa juzgada constitucional surge por la ocurrencia de dicha triple identidad respecto de un asunto ya decidido de manera definitiva, la temeridad exige, además, la acreditación de un elemento subjetivo consistente en la actuación de mala fe o dolo por parte del accionante al promover una nueva acción de tutela. De ahí que, la ausencia de este último requisito

1 Corte Constitucional. Sentencias Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017.

de tutela. De ahí que, la ausencia de este último requisito

1 Corte Constitucional. Sentencias Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1993Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

9 impida declarar la temeridad, mas no excluya, por sí sola, la configuración de la cosa juzgada constitucional.

Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, se configura la cosa juzgada constitucional más no la temeridad, por no haberse acreditado la mala fe o dolo del accionante. En efecto, el actor acude nuevamente a la acción de tutela cuestionando, en esencia, que la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando ya había operado la prescripción de la acción penal. Para sustentar tal afirmación insiste ahora en que, aunque la providencia aparece fechada el 16 de diciembre de 2024, no existe «trazabilidad, verificabilidad y certeza documental en cuanto al momento real de su adopción, circunstancia que impide tener por acreditado, con el grado de seguridad jurídica exigible, la fecha cierta en que la Sala de Decisión emitió el fallo». No obstante, como acertadamente lo concluyó la Sala de Casación Penal, tales cuestionamientos ya fueron objeto de estudio dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 11001-02-04-000-2025-01815-00, en la que, el actor igualmente alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que la sentencia de

de estudio dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 11001-02-04-000-2025-01815-00, en la que, el actor igualmente alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia fue emitida cuando la acción penal ya que se encontraba prescrita.

Obsérvese que el núcleo argumentativo de aquella primera acción constitucional consistió precisamente en sostener que, pese a que la sentencia aparece fechada el 16 de diciembre de 2024, esta habría sido elaborada con posterioridad, pues las propiedades del archivo digital indican como fecha de creación el 23 de enero de 2025 y, además, en el sistema de consulta de procesos no se registró actuación alguna en diciembre de 2024. Con fundamento enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

10 ello alegó que, no podía entenderse emitida ni ejecutoriada el 16 de diciembre de 2024.

En esa oportunidad, sus pretensiones fueron las siguientes:

Así las cosas, resulta evidente que ambas acciones constitucionales comparten identidad de partes, hechos y pretensiones. En efecto, las dos fueron promovidas por César Augusto Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; en ambas se cuestiona la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal y, con fundamento en ese mismo reproche, se pretende dejar sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2024, declarar prescrita la acción penal y ordenar la libertad.

proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal y, con fundamento en ese mismo reproche, se pretende dejar sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2024, declarar prescrita la acción penal y ordenar la libertad.

Ahora bien, el accionante sostiene que no se configura la temeridad porque la presente acción se fundamenta en un hecho nuevo y, además, no se acreditó su mala fe o dolo al promoverla.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

11 En cuanto al supuesto hecho nuevo, el accionante refiere que el 20 de octubre de 2025 radicó un derecho de petición ante la secretaria de la Colegiatura accionada con el fin de obtener información y soporte documental de la aprobación del fallo. Señala que, en respuesta el Tribunal remitió copia del Acta No. 1295 del 16 de diciembre de 2024. No obstante, considera que dicho documento, «no aportó un soporte institucional pleno, auténtico y verificable que permita tener por demostrado, con el grado de certeza exigible, que la sentencia de segunda instancia fue efectivamente deliberada, discutida y aprobada por la Sala en fecha 16 de diciembre de 2024»

Sin embargo, tal planteamiento no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada constitucional. Si bien el derecho de petición y la respuesta obtenida son posteriores a la primera acción de tutela, ello no modifica la causa pretendi ni introduce un debate constitucional distinto. En efecto, el cuestionamiento sigue siendo la supuesta falta de certeza sobre la fecha real en que fue adoptada la decisión de

la primera acción de tutela, ello no modifica la causa pretendi ni introduce un debate constitucional distinto. En efecto, el cuestionamiento sigue siendo la supuesta falta de certeza sobre la fecha real en que fue adoptada la decisión de segunda instancia. La información obtenida con posterioridad únicamente constituye un elemento adicional de apoyo a la tesis ya planteada, pero no transforma el fundamento fáctico ni jurídico de la controversia que habilite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Ahora, en lo que atañe a la demostración de la mala fe y el dolo para tener acreditada la temeridad, esta Sala se aparta parcialmente de lo considerado por la Homóloga Penal, pues no se encuentra acreditado el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia para su declaratoria. En efecto, del expediente no se desprende que el accionante hubiera actuado con el propósito deliberado de abusar del mecanismo constitucional, sino que, promovió una nuevaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

12 acción bajo el entendimiento -equivocado ciertamentede que la obtención de nuevos elementos justificaba un nuevo examen de fondo. Lo anterior, habida cuenta que la misma Sala de Casación Penal consideró:

«no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que en la solicitud de amparo reconoce haber presentado otra acción de tutela con anterioridad; sin embargo, bajo un entendimiento incorrecto de este mecanismo constitucional, consideró que podía presentar una nueva acción de tutela porque en la primera oportunidad no hubo pronunciamiento de fondo dado que se

de tutela con anterioridad; sin embargo, bajo un entendimiento incorrecto de este mecanismo constitucional, consideró que podía presentar una nueva acción de tutela porque en la primera oportunidad no hubo pronunciamiento de fondo dado que se declaró improcedente y porque ahora trae nuevos elementos para demostrar que la sentencia no se profirió el 16 de diciembre de 2024»

Con todo, la ausencia del elemento subjetivo propio de la temeridad no habilita un estudio de fondo de las pretensiones formuladas. Ello obedece a que, como quedó expuesto, en el presente asunto se configuran los presupuestos de la cosa juzgada constitucional, en tanto existen identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela promovidas por el actor. A ello se suma que la decisión adoptada dentro del radicado No. 202501815-00 adquirió firmeza al haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, circunstancia que torna vinculantes sus efectos e impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma providencia, como se evidencia a continuación:

En conclusión, al haberse configurado la cosa juzgada constitucional, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

13 la sentencia STP13197-2025 del 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmada mediante sentencia STC16155-2025 del 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se

proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmada mediante sentencia STC16155-2025 del 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, manteniendo igualmente la prevención dirigida al accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos y pretensiones ya definidos por la jurisdicción constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00941-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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