CSJ - STC12298-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12298-2026 Radicación nº20001-22-14-000-2026-00168-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Denis Esther Pérez Mejía, por medio de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (César), a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el No. 20178-31-84-001-201100120-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La tutelante solicitó que se ordene al juzgado accionado que «proceda a vincular[la] en debida forma», en el juicio de exoneración de cuota alimentaria que Nefer PertuzRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 2
Domínguez le promovió a sus hijos mayores de edad, Cristhian Alejandro y Katherin Camila Pertuz Pérez . Ello, «corriendo el traslado respectivo de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares, otorgándole el término legal aplicable para ejercer su derecho legítimo de defensa y contradicción». Además, pidió que se deje sin efecto el auto
«corriendo el traslado respectivo de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares, otorgándole el término legal aplicable para ejercer su derecho legítimo de defensa y contradicción». Además, pidió que se deje sin efecto el auto proferido el 12 de mayo de 2026, por el cual el despacho accionado, como medida cautelar, ordenó la suspensión de las consignaciones que por concepto de alimentos, se depositaban en la cuenta bancaria de la que es titular.
Del escrito de tutela, sus anexos y los informes aportados por las autoridades se desprende lo siguiente:
En el año 2011, la gestora, en calidad de madre de los entonces menores Cristhian Alejandro y Katherin Camila Pertuz Pérez, ahora demandados en el proceso objeto de tutela, promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra Nefer Pertuz Domínguez, el padre de estos. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Único de Familia de Chiriguaná condenó al demandado al pago de una cuota equivalente al 25% de sus ingresos salariales mensuales, el 32% de sus primas y el 100% del auxilio educativo, en favor de sus hijos.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación, la sede judicial decretó el embargo de esos porcentajes sobre el salario del alimentante en la empresa Drummond LTDA, y ordenó su consignación, en la cuenta que Denis Esther PérezRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 3
Mejía, aquí gestora, tiene a su nombre en el Banco Agrario de Colombia S.A.
ordenó su consignación, en la cuenta que Denis Esther PérezRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 3
Mejía, aquí gestora, tiene a su nombre en el Banco Agrario de Colombia S.A.
El 26 noviembre de 2025, Nefer Pertuz Domínguez presentó demanda de exoneración de cuota de alimentos dirigida únicamente contra sus dos hijos, quienes ya para ese momento habían cumplido la mayoría de edad. El trámite se adelanta actualmente bajo el mismo radicado del proceso en que se fijó la cuota, esta vez ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná.
Dicha autoridad, en auto del 12 de mayo de 2026 , accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en que no se realizaran más depósitos a la acá accionante. En consecuencia, ordenó a Drummond LTDA que suspendiera la transferencia de los descuentos salariales a la cuenta personal de la accionante y los consignara, en lo sucesivo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales respectiva.
En ese contexto, la tutelante señala que el juzgado accionado vulneró su derecho de defensa al no haberla notificado de la decisión del 12 de mayo de 2026, toda vez que la cautela decretada produce efectos directos en su «cuenta personal» y afecta su «órbita de administración procesal». Asimismo, sostuvo que el despacho incurrió en un «defecto procedimental por falta de vinculación» en tanto pretermitió las formas propias del juicio al omitir vincular a quien tiene un interés directo y legítimo en las resultas del
«defecto procedimental por falta de vinculación» en tanto pretermitió las formas propias del juicio al omitir vincular a quien tiene un interés directo y legítimo en las resultas del proceso.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná indicó que Cristhian Alejandro Pertuz Pérez y Katherin Camila Pertuz Pérez, para el momento en el que se dictó sentencia de fijación de cuota alimentaria, eran menores de edad, por lo que su madre, aquí tutelante, «ejercía la representación legal y reclamaba la cuota alimentaria hasta la fecha». Precisó que actualmente tienen 28 y 22 años y que, en virtud de esa mayoría de edad y de que no requieren apoyo , figuran directamente como demandados en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, «pues ya la madre no ejerce la patria potestad».
En cuanto a la medida cautelar cuestionada, indicó que se decretó por apariencia de buen derecho, a partir de la edad y la graduación de pregrado de los demandados que permiten inferir su capacidad de subsistencia «por sí mismos». Precisó que los alimentos cuya exoneración se pretende fueron fijados en favor de los hijos y no de la tutelante.
Adujo, además, que el amparo debe declararse improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante debió elevar primero solicitud de vinculación ante el despacho antes de acudir a la acción de tutela. Agregó que el auto por el que se decretó
improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante debió elevar primero solicitud de vinculación ante el despacho antes de acudir a la acción de tutela. Agregó que el auto por el que se decretó la cautela fue objeto de reposición del cual se corrió traslado y actualmente se encuentra pendiente de resolución, por loRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 5
que un pronunciamiento en sede constitucional sobre las determinaciones allí contenidas resultaría prematuro.
Nefer Pertuz Domínguez, en calidad de demandante en el proceso cuestionado, solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación de la accionante, tras advertir que «no es parte procesal», comoquiera que la demanda fue dirigida exclusivamente contra los titulares del derecho alimentario, Cristhian Alejandro Pertuz Pérez y Kat herin Camila Pertuz Pérez. Señaló, en suma, que sus hijos son actualmente profesionales en ingeniería civil y psicología, respectivamente, lo que demuestra que «son personas plenamente capaces para ejercer su defensa y comparecer al proceso sin necesidad de representación materna». Por último, afirmó que la defensa cuenta con mecanismos de protección ordinarios ante el juez natural y que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó la salvaguarda al considerar que la accionante carece de legitimación por activa para promover la tutela. Explicó que la solicitante no ostenta la calidad de parte en la causa objeto del amparo. Precisó que los alimentos cuya exoneración se persigue fueron
que la accionante carece de legitimación por activa para promover la tutela. Explicó que la solicitante no ostenta la calidad de parte en la causa objeto del amparo. Precisó que los alimentos cuya exoneración se persigue fueron reconocidos únicamente en favor de los hijos, en un trámite en el que la tutelante los representó legalmente en ejercicio de la patria potestad por su condición de menores. Sin embargo, señaló que al alcanzar la mayoría de edad operó laRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 6
emancipación legal consagrada en el numeral 3º del artículo 314 del Código Civil.
Añadió que el hecho de ser la titular de la cuenta a través de la cual se realizaban los pagos no prorroga el ejercicio de la patria potestad ni la representación judicial, así como tampoco la legitima para solicitar la protección de un derecho fundamental presuntamente transgredido en el marco de un proceso en el que no es parte ni interviniente.
La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en que no acude en representación de sus hijos sino en nombre propio, por cuanto el auto del 12 de mayo de 2026 impactó de forma directa su órbita patrimonial y bancaria, al suspender los giros a su cuenta personal y desviarlos a la cuenta de depósitos del juzgado . Además, invocó el precedente contenido en la sentencia STC12189-2023 por el cual esta Sala decantó que «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal».
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia recurrida, pues,
cual esta Sala decantó que «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal».
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia recurrida, pues, aunque es admisible sostener que tiene legitimación para promover la acción, en todo caso, la tutela es improcedente porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
Tratándose de actuaciones judiciales, están legitimados para proponerla quienes sean parte en ellas o un tercero,Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 7
ajeno a las mismas, siempre que tenga un interés para impugnarlas, derivado de la lesión de sus derechos fundamentales. Así se desprende del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, al decir que:
«t[o]da persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Sobre el particular, se observa que la actora, según lo manifiesta en el escrito tutelar, actúa en calidad de titular de la cuenta de ahorros n.º 42422009225-3 del Banco Agrario de Colombia, a la cual, en virtud del embargo decretado en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria , Drummond LTDA consignaba los descuentos salariales del
la cuenta de ahorros n.º 42422009225-3 del Banco Agrario de Colombia, a la cual, en virtud del embargo decretado en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria , Drummond LTDA consignaba los descuentos salariales del señor Nefer Pertuz Domínguez. En ese contexto, acudió a este resguardo con el objetivo de denunciar un presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales con ocasión de su falta de vinculación y el decreto de esa medida cautelar. En efecto, consideró que la decisión del 12 de mayo de 2026 afectó «su derecho al debido proceso» e «impactó de forma directa, lesiva e inmediata su órbita patrimonial y bancaria».
De esta manera, contrario a lo que consideró el Tribunal, se evidencia que la tutelante cuenta con legitimación en la causa para interponer la presente acción constitucional, toda vez que alega un supuesto perjuicioRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 8
causado en virtud de la falta de vinculación al juicio objeto de tutela, así como de la medida cautelar decretada en dicha causa.
Sin embargo, la anterior consideración no desvirtúa la improcedencia del amparo, pues, en virtud del carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y estos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del
defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y estos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el presente caso, del expediente censurado se constata que la accionante no ha acudido ante el juez natural para plantear sus inconformidades. En ese sentido, si Denis Esther Pérez Mejía considera necesaria su vinculación e intervención en el asunto cuestionado, debe alegarlas en el marco del juicio cuestionado, sin que el juez de tutela pueda sustituir al competente para resolver sus discrepancias.
En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó:
[a]sí las cosas, resulta claro que la interesada omitió activar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus derechos, en tanto no puso en conocimiento del juez accionado suRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 9
pretensión de intervenir dentro del proceso. En tales condiciones, no es procedente que, por vía de tutela, se pretenda cuestionar la razonabilidad de las providencias adoptadas por las autoridades accionadas, ni alegar la configuración de defectos en su expedición, con el principal argumento de que no se «integró
no es procedente que, por vía de tutela, se pretenda cuestionar la razonabilidad de las providencias adoptadas por las autoridades accionadas, ni alegar la configuración de defectos en su expedición, con el principal argumento de que no se «integró formalmente el contradictorio» y no se le garantizó su «intervención real como tercero con interés directo» cuando no se acudió previamente al escenario natural para plantear la controversia que ahora se trae al juez constitucional
En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00168-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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